El Régimen Patrimonial de la Sociedad Conyugal en el Ecuador
Descargue el artículo completo en PDF. | |
05_Regimen_Patrimonial_De_Sociedad_Conyugal.pdf308kB |
I. ANTECEDENTES
A) Antes de las reformas del año 1936, la mujer casada requería de decreto judicial, con conocimiento de causa, para la enajenación de bienes raíces de la sociedad conyugal. En ese año, 'mediante DS # 279, dictado por el General Federico Páez, se reforma el Código Civil y se exige la comparecencia conjunta de los dos cónyuges para la enajenación o hipoteca de los bienes que el marido está obligado a restituir en especie, si son raíces. Recordemos que la mujer, en el Ecuador, era una persona relativamente incapaz y sometida a la potestad marital, cuando era casada ("conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer", Art. 156 del Código Civil, codificado el 2 de diciembre de 1959).
En 1970, la Comisión Legislativa Permanente, expide algunas reformas al Código Civil, que fueron publicadas en el R.O. # 446 del 04.06.70. Se elimina la odiosa institución de la potestad marital, al suprimirse el art. 156, y se establece que el marido debe contar expresamente con la intervención o el consentimiento de la mujer no sólo para la enajenación o hipoteca de bienes raíces, sino para constituir cualquier gravamen real o derecho real sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, vale decir usufructos, usos, derechos de habitación o servidumbre. Además, el marido no podría arrendar por más de cinco años los predios urbanos, ni por un lapso mayor a ocho años los predios rústicos, sin el consentimiento de la mujer.
Por estas mismas reformas se quita al marido la facultad de administrar los bienes propios de la mujer.
Eso sí, se mantiene el art. 157, por el cual se disponía que "el marido tiene derecho para obligara la mujer a vivir con él y a seguirle donde quiera que traslade su residencia…". Esta disposición se reformó recién el 18 de agosto de 1989.
Por virtud del Art. 160, la mujer casada necesitaba de la autorización del marido para parecer en juicio, ya sea como actora o demandada; y, por mandato del Art. 161, tampoco podía, sin autorización del marido, "celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar". El Art. 175 establecía reglas de excepción a este régimen en cuatro casos: Cuando la mujer ejercía una profesión, industria u oficio; cuando existía separación conyugal judicialmente autorizada, o en el caso de separación parcial de bienes o de exclusión de bienes.
Pa las mismas reformas del 4 de junio de 1970, ambas limitaciones fueron suprimidas (Art. 160 y 161) y se da potestad al marido para que, no obstante tener la administración ordinaria de la sociedad conyugal, autorice a la mujer para realizar "actos relativos a tal administración" y se deja sin efecto también la separación de bienes y la exclusión de bienes, al suprimirse el mencionado Art. 175.
A partir del año 1970, comienza en el Ecuador una dura lucha por parte de la mujer para obtener una igualdad de derechos con respecto al hombre y, concretamente, para equiparlos en cuanto a la administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal.
Finalmente, el Congreso Nacional dicta la ley 43, reformatoria del Código Civil, publicada en el suplemento del Registro Oficial # 256, el 18 de agosto 1989.
Entre las múltiples modificaciones se incluye aquella que dice relación con la administración ordinaria y extraordinaria de la sociedad conyugal y con la disposición y gravámenes de los bienes de ésta.
El 2 de Agosto de 1990 se publicó la Ley 88, reformatoria de la mencionada Ley 43. Siendo ahora la mujer perfectamente capaz para contratar por sí sola, ya no se discute entonces sobre la administración y disposición de los bienes propios de la mujer.
B) DEL CONTRATO MATRIMONIAL: La forma de legalizar la unión de las parejas que se juntan con el propósito de emprender una vida común y de procrear hijos, es mediante la celebración de un contrato denominado matrimonio. Para nosotros, el matrimonio es un contrato o convención, si bien que, en la doctrina, hay muchos que afirman que es un contrato sólo en la forma, y en el fondo una institución: otros, como Planiol y Ripert, sostienen que es un contrato y una institución; y, otros, que avanzan una teoría ecléctica, como Bonnecasse, para quien "Con el término matrimonio se distinguen dos cosas muy diferentes: a) La institución del matrimonio, esto es, el conjunto de reglas que presiden en el derecho positivo la organización social de la unión de los sexos; b) El acto jurídico de futuros esposos a la institución del matrimonio". Sea como sea, este contrato o institución se encuentra contemplado en el
Código Civil Venezolano a partir del Art. 44, en el Colombiano, en el Art. 113, que lo define corno un contrato solemne, en el Ecuatoriano, en el Art. 81; y en el Peruano, en el Art. 248.
Por otra parte, en la legislación ecuatoriana, y ya mirando estrictamente la parte económica, es decir, la relativa a los bienes, mediante Ley Nº 115, publicada en diciembre de 1982, y en concordancia con el Art. 23 de la Constitución Política del Estado, se creó la denominada "unión de hecho" o sociedad de bienes, por la cual un hombre y una mujer, ambos solteros, unidos por más de dos altos, contraen una sociedad de bienes, que se regula por las mismas disposiciones establecidas para el régimen de la sociedad conyugal.
C) SOCIEDAD CONYUGAL O SOCIEDAD DE GANANCIALES:
I) a) Nacimiento.- Por el hecho del matrimonio, dice el Art. 137 del Código Civil, celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Y agrega: "Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes, siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes"
Es decir que, con el matrimonio se da origen a una sociedad de bienes o de gananciales, cuando éste se hubiere contraído conforme a las leyes ecuatorianas. Tratándose de matrimonios contraídos en el extranjero, para que exista sociedad de bienes, desde el punto de vista jurídico ecuatoriano, ha menester la domiciliación de los cónyuges en el Ecuador y la existencia de una sociedad de bienes en el régimen bajo el cual se casaron.
La sociedad conyugal no es en el derecho ecuatoriano una persona jurídica, sino más bien una institución de tipo sui-géneris, que en la actualidad escapa al tradicional esquema devenido del Decreto Romano, y cuya administración como veremos más adelante corresponde al marido, o a la mujer, o a ambos, según los casos.
b) Disolución.- Esta sociedad puede disolverse en cualquier momento y a petición de cualquiera de los cónyuges o de ambos presentada ante un juez de lo civil (Arts. 194, Nº 4, y 236 del CC y 829 CPC). Su trámite es sumarísimo y sólo pueden oponerse tres excepciones: Incompetencia del juez, falta de personería de las partes o inexistencia de la sociedad conyugal (Art. 830 CPC).
c) Composición.- El haber de esta sociedad, según el Art. 157 del Código Civil se compone de:
1.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;
2.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio;
3.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere, obligándose a la sociedad a la restitución de igual suma.
4.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o adquisición; y, 5.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso.
Estas reglas, según el mismo artículo, pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme observaremos luego.
No entran a formar parte de esta sociedad, según el Art. 158 del mismo código, los bienes obtenidos a título gratuito, provenientes de herencias, legados o donaciones.
Tampoco entran a formar parte de la sociedad conyugal, de acuerdo con el Art. 159 del mismo cuerpo, el inmueble que fuere subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio ; y, todos los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.
d) Modificación del Régimen: Capitulaciones Matrimoniales.- Mediante la celebración de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES se puede cambiar el régimen establecido anteriormente.
De acuerdo con la definición dada por el mismo código en el Art. 149, reformado por la ley 43 publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 256, del 18 de Agosto de 1989, "son las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro".
Para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas, deben otorgarse por escritura pública o deben hacerse constar en el acta matrimonial. Se anotarán al margen de la partida de matrimonio, y en el Registro de la Propiedad correspondiente si hubiere bienes inmuebles (Art. 150 CC).
De conformidad con el Art. 151, también reformado, los esposos o cónyuges, según el caso, en las capitulaciones matrimoniales también designarán:
1.- Los bienes que aportan al matrimonio con expresión de su valor;
2.- La enumeración de las deudas de cada uno;
3.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes, que, conforme a las reglas generales, no ingresarían;
4.- La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal;
5.- En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.
Por otra parte, estas capitulaciones podrán ser revocadas y modificadas, en cualquier tiempo, por acuerdo de ambas partes. Antes de las reformas éstas eran irrevocables y sólo podían otorgarse antes del matrimonio o al momento de su celebración.
Aun cuando en las capitulaciones matrimoniales, el marido o la mujer renuncien a los gananciales, los frutos de los bienes propios servirán para soportar las cargas matrimoniales, con la obligación de restituirlos (Art. 184).
D) DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Esta puede ser ordinaria o extraordinaria.
a) DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA: Según el Art. 180 del CC., cualquiera de los cónyuges tendrá la administración de la sociedad conyugal, por acuerdo establecido en el acta matrimonial o en las capitulaciones matrimoniales, presumiéndose que, en caso de que no hubiere tal acuerdo, el administrador es el marido.
Esta disposición concuerda con la contenida en el Art. 138 que establece además que aquel que tuviere dicha administración podrá autorizar al otro "para que realice actos de tal administración".
b) DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA: Esta se da en el caso de ausencia de uno de los cónyuges por más de tres años sin comunicación con su familia. El otro cónyuge tendrá entonces la administración de los bit es, pudiendo ejecutar por sí sólo los actos inherentes a la administración, los cuales obligan a los bienes de la sociedad conyugal (Art. 189 y 191).
Pero, no sólo se confía la administración sino la disposición de los mismos, y todos aquellos actos para los cuales se necesita la autorización del otro cónyuge, al tenor de lo dispuesto en el Art. 190.
Naturalmente que, para los efectos prácticos, no basta la sola afirmación de una persona. Es necesario que dicha afirmación sea ratificada ante un juez de lo civil, mediante la respectiva información sumaria.
E) AUTORIZACION.- El cónyuge a cuyo cargo se encuentra la administración de la sociedad conyugal podrá autorizar al otro cónyuge para que realice ciertos actos relativos a tal administración (Arts. 138 y 142). Esta autorización deberá constar por escritura pública cuando se trate de bienes raíces.
La autorización, que puede ser general o especial, puede ser revocada en cualquier momento y en forma unilateral por parte de quien la concedió (Art. 142).
…