Los actos Dispositivos de Bienes de la Sociedad Conyugal
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Consideraciones sobre su régimen jurídico y las consecuencias de la falta de intervención de uno de los cónyuges.
SUMARIO:
Régimen Jurídico aplicable. Las previsiones del Código Civil en la séptima edición: El alcance del antiguo artículo 181. La reforma de la Ley 43 de Agosto de 1989. La Ley reformatoria No. 88 de Agosto de 1990. La clásica diferencia entre título y modo y su importancia actual. Análisis del alcance de los artículos 717 y 1727 del Código Civil.
DESARROLLO:
Resulta conveniente, antes de determinar el régimen jurídico aplicable a los actos dispositivos o de enajenación de los bienes de la sociedad conyugal, -tales como la venta y transferencia de dominio, la constitución de hipotecas y demás derechos reales, etc.,- preguntarse sobre la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal y la titularidad en el dominio de los bienes que integran el haber de la sociedad conyugal.
Partiendo de la idea de que la sociedad conyugal no es una persona jurídica y que tampoco se identifica con el contrato de sociedad reglamentado en el título XXXVIII del Código Civil sino que es más bien una sociedad de gananciales, una institución suigeneris, una ficción del legislador, creada con el objeto de que puedan regirse los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y respecto de terceros, podríamos convenir con Josserand en que la sociedad conyugal presenta semejanza con los patrimonios de afectación. Ahora bien, estos asertos, plenamente aplicables a mi juicio, a la sociedad conyugal hasta antes de la reforma introducida por la Ley 43, han variado sustancialmente a partir de la vigencia de la referida ley y en especial de la sustitución del Art. 181 y 182 del Código Civil.
La reforma al Código Civil introducida por la Ley 43 de 1989 fue tan profunda que alteró la naturaleza misma de la sociedad conyugal, la cual, hasta ese entonces, se identificaba más bien con una sociedad de gananciales, y pasó a convertirse en una verdadera comunidad. Vale remarcar que, el día en que entró en vigencia dicha Ley, esto es el 18 de Agosto de 1989, se produjeron en el país, varios millones de transferencias de dominio de cuotas sobre bienes, que integraban el haber de las sociedades conyugales de la mayoría de los ecuatorianos casados o unidos de hecho en relaciones estables y monogámicas. En efecto, el antiguo artículo 181 del Código Civil textualmente decía: "Art. 181.- El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio; de manera que, durante la sociedad, los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad, o la sociedad al marido, y de lo establecido en el Art. 188.
Podrán, con todo, los acreedores perseguir, subsidiariamente, sus derechos en los bienes de la mujer, a consecuencia de un contrato celebrado por ellos con el marido o con la mujer autorizada por él." Por su parte, el Art. 183, disponía lo siguiente:
"Art. 183.- Salvo las excepciones de ley, la mujer por sí sola, no tiene derecho a los bienes sociales durante la sociedad". De manera que, en definitiva, el marido era el dueño de los bienes sociales pues, el ser respecto de terceros, DUEÑO es justamente lo trascendente en la titularidad del dominio. Si el marido, según el Código Civil de esa época, ¡era dueño de los bienes frente a terceros!, y sólo tenía la obligación de responder por el uso y administración que de esos derechos haya hecho, en definitiva era el dueño, de hecho y de derecho, de los bienes sociales.
Para proteger los intereses de la mujer casada en el Código Civil, en la séptima edición, se establecían ciertos requisitos como el necesario consentimiento e intervención de ambos cónyuges para la enajenación de bienes inmuebles o su arrendamiento por largo plazo. Textualmente el Art. 187 decía: "Art. 187.- Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal adquiridos a título oneroso, durante el matrimonio, no podrán ser enajenados, hipotecados, ni arrendados por más de ocho años, si son rústicos, ni por mas de cinco, si son urbanos, ni podrá constituirse otro gravamen real, sino con el consentimiento y la intervención de ambos cónyuges". De esta manera, los actos dispositivos de los bienes de la sociedad conyugal en la séptima edición del Código Civil vigente hasta el 18 de Agosto de 1989 estaban sometidos al siguiente régimen: Por regla general el marido como jefe de la sociedad conyugal y administrador de tales bienes, siendo respecto de terceros, dueño de los mismos, podía disponer de ellos con su solo consentimiento; y, por excepción cuando se trataba de inmuebles requería del consentimiento é intervención de la mujer para los actos dispositivos mencionados en el antiguo Art. 187.
Era comprensible que ese antiguo régimen, el Art. 1727 del Código Civil en su inciso segundo dijera:
"Art. 1727.- . . . Los actos realizados por el marido o por la mujer respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario, faltó".
Art. 182 "El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.
Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales".
Y por su parte, el Art. 181 pasó a expresar: Art. 181 "El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales, podrá realizar los actos de disposición, enajenación, arrendamiento, limitación o gravamen de los bienes muebles, inmuebles, acciones y participaciones mercantiles y títulos valores, sólo con el consentimiento expreso dei otro cónyuge; en caso de que se encontrara imposibilitado de expresar este consentimiento, el administrador de los bienes sociales deberá contar con la Pero veamos qué ocurre con la promulgación de la Ley Reformatoria No. 43
En virtud de dicha Ley, el Art. 182 pasó a decir: correspondiente autorización de un Juez de lo Civil del domicilio del administrador, quien sólo podrá conferir dicha autorización en caso de impedimento real del cónyuge no administrador y, de necesidad imperiosa de realizar el acto, debidamente justificada y comprobada. La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o del juez, en su caso, será causa de nulidad del acto o contrato celebrado por el administrador.
Cualquiera de los cónyuges podrá realizar actos de administración de bienes sociales, así como adquirir y disponer de los bienes de uso o consumo ordinario de la familia, sin el consentimiento del otro". Lo fundamental de esta reforma fue, como hemos anotado, que produjo la traslación del dominio, por el ministerio de la ley, de todos los bienes sociales, esto es, los que integraban el haber de las sociedades conyugales, los cuales hasta antes eran del marido respecto de terceros, y ahora pasaron a ser del marido y la mujer respecto de terceros.
Ante esta nueva realidad, resultó escencialmente modificado también, el régimen de la administración de la sociedad conyugal y particularmente las reglas sobre los actos de disposición de los bienes sociales. En efecto, si ya los bienes no serían en el futuro, respecto de terceros, de propiedad del marido, sino de ambos cónyuges, los cuales devinieron en copropietarios o comuneros de los bienes sociales, era lógico que se modificara también el régimen de administración de tales bienes. Así lo hizo la reforma de la Ley 43 al modificar el Art. 182 en los términos antes transcritos.
En los comentarios y críticas que se hicieron a esta ley 43 se le dió mayor importancia al nuevo artículo 181 que trataba sobre la administración de los bienes sociales, cuando en realidad, mucho más importante y grave era la reforma incluida en el nuevo Art. 182, en el cual se cambiaba la titularidad en el dominio de los bienes sociales. Era apenas natural que se modificara el régimen de la administración si se había modificado el régimen de titularidad en el dominio de los bienes sociales.
Cuando se debatió la reforma de la Ley 43, se encontró en ella "errores de forma y fondo que causan problemas para su aplicación y graves trastornos en el desenvolvimiento normal de la sociedad conyugal" (considerando primero de la Ley 88); "que los actos jurídicos y administrativos de la sociedad conyugal, fundamentalmente en las instituciones públicas o privadas del sistema bancario y societario, se han complicado en forma excesiva por la falta de concreción y claridad de las reformas" (considerando segundo).
"Que el espíritu del legislador no fue el de entrabar o complicar las relaciones de la sociedad conyugal, hasta el punto de casi paralizarlas" (considerando tercero de la Ley 88) y, con estos considerandos, se resolvió expedir la Ley No. 88 que en su Art. 6 reformó el Art. 181 del Código Ovil, a fin de que en adelante diga:
Art. 181 "El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales, necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, enajenación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.
En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador de los bienes sociales deberá contar con la correspondiente autorización de un Juez de lo Civil del domicilio o del cónyuge imposibilitado.
Para conceder la autorización, el Juez procederá sumariamente, con conocimiento de causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato. La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del Juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato".
Como se aprecia, se dejó intacto el nuevo Art. 182 y en consecuencia, no se alteró ni modificó la parte esencial de la reforma, a saber: La transformación de la sociedad conyugal en una verdadera comunidad, al haberse trasladado por el ministerio de la Ley el dominio de los bienes sociales, que frente a.terceros eran del marido, a esta comunidad integrada por el marido y la mujer. En los números 2 y 3 de la Revista Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Católica de Guayaquil, constan publicadas las opiniones del Dr. Emilio Romero Parducci y del Dr. Juan Larrea Holguín, respectivamente, sobre este tema. Dada la reconocida versación y elevada autoridad científica de ambos autores, voy a transcribir algunos párrafos de sus exposiciones, anticipando desde ya que ellos disienten entre sí en cuanto al grado de ineficacia que se produce en los actos de enajenación de bienes sociales en que no inte rvienen ambos cónyuges.
OPINION DEL DR. EMILIO ROMERO PARDUCCI
En un artículo titulado "La Copropiedad Conyugal", publicado en el número 2 de 1990 de la Revista Jurídica antes citada, el Dr. Romero, entre otros importantes conceptos expresa:
"Como la sociedad conyugal formada entre el marido y la mujer era (y sigue siendo) una figura que solamente existe por ellos, entre ellos y para ellos, la ficción de que respecto de terceros el dueño de todo era el marido, entonces se justificaba plenamente en razón de la realidad jurídica de esa época. Así, los terceros que antaño negociaban con los bienes de una determinada sociedad conyugal siempre se entendían y contrataban solamente con el marido, salvo los casos de enajenación y gravamenes (y después de ciertos arrendamientos) de bienes inmuebles, que requerían la intervención y el consentimiento de ambos cónyuges" (pág. 57, párrafo 4to.).
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