Métodos Alternativos de Solución de Conflictos Civiles
Descargue el artículo completo en PDF. | |
05_Metodos_Alternativos_De_Solucion.pdf196kB |
Una característica del sistema jurídico ecuatoriano.
El sistema jurídico del Ecuador se caracteriza por la rigidez y formalismo. La Ley prevalece sobre la costumbre. Los jueces deben someterse a normas prefijadas para la interpretación de la Ley. Las ritualidades procesales tienen valor escensial en muchos casos.
Sin embargo, la Constitución de la República y el art. 1062 del Código de Procedimiento Civil, abren un campo para la aplicación de la equidad, para suavizar el rigor de la Ley y buscar por encima de ella a la justicia. Otras disposiciones, principalmente del Código del Trabajo y del de Menores, corroboran este principio general de flexibilidad y equidad.
La atención cada vez más profunda a la jurisprudencia de la Corte Suprema, constituye otro fenómeno socio-jurídico de mucha importancia. Hay también una serie de disposiciones en las leyes que permiten, en casos más concretos, buscar la solución de los conflictos jurídicos por otras vías distintas del juicio que termina en sentencia. Señalemos las principales:
En el Código Civil.
a) La transacción está regulada como un contrato para terminar los litigios o precaver eventuales litis (art. 2372).
Este medio de arreglo privado, se permite aún para lo relativo a la acción civil que nace de delito (art. 2375).
Ciertamente tiene algunos límites: no cabe sobre el estado de las personas (art. 2376): ni sobre alimentos futuros (art. 2377), pero sí sobre los ya devengados; ni sobre derechos ajenos o inexistentes. La transacción es nula: si se basa en títulos falsificados o si hubo violencia o dolo que indujeron a celebrarla (3379), lo mismo que en los casos de error en la identidad de la persona o de los objetos (arts. 2382 y 2383).
b) La consulta a los parientes, para actos de jurisdicción voluntaria, revela también este respeto a la voluntad privada. El art. 27 se refiere a quienes son estos parientes, y en numerosos artículos del Código se ordena, por diversos motivos, la respectiva consulta: Para confiar el cuidado de los hijos (art. 285); para suspender la patria potestad (art. 322); para agregar un curador al que ya existe (art. 397); para prohibir la administración al curador (art. 398); para dividir las funciones de los guardadores (art. 407); para elegir el guardador legítimo (art. 411); para nombrar el curador dativo (415); para remitir la obligación de hacer inventario solemne (art. 423). También en el Código de Procedimiento Civil se señalan algunos casos más, entre los que destacan: para proceder a la interdicción de una persona (art. 759) y para la remoción del guardador (arts. 580 y 777 CPC).
c) Reglas de conciliación sobre la situación de los hijos en caso de divorcio y de separación conyugal. Ahora está suprimida la separación conyugal judicialmente autorizada, por desafortunada disposición de la Ley 88 del año 1991 y así, tenemos que muchas situaciones insostenibles, quedarán sin resguardo legal. En esto hemos retrocedido: se ha restringido, sin motivo, la libertad y se ha desguarnecido de protección a la familia.
De todos modos, el art. 107 de normas para el caso de divorcio (aplicables también para la separación judicialmente autorizada, antes de su derogatoria). Se debe atender primeramente a lo que convengan entre sí los padres, y a falta de ese común acuerdo, el Juez aplica las normas, buscando lo más conveniente para el menor.
En el Código de Menores.
El art. 7 declara que los casos de menores serán tratados "como problemas humanos y no como litigios"; esta norma descubre todo el espíritu del Código de Menores.
Dentro del Título II, De los Organismos de Protección, se incluye el Capítulo III: Servicio Judicial de Menores. Luego, esta labor judicial, tiene un sentido de protección y no de aplicación rigurosa de las leyes penales. El art. 131 destaca la importancia de la Junta de Conciliación y dispone que el caso pase al Servicio Social para informe.
En el Código de Procedimiento Civil.
El art. 1065 dispone que en todo juicio contencioso, en la primera o segunda instancia se tenga la Junta de Conciliación. Esta regla general, expresa el deseo de evitar los litigios, y se insiste a propósito de varios tipos de juicios en dicha audiencia -con diversos nombres-, y a veces, con modalidades específicas.
El art. 409 trata de la Junta de conciliación en el juicio ordinario, que es el modelo de todos los trámites.
El art. 410 ordena que el Juez intervenga en la junta, cosa que, desgraciadamente, a veces no se cumple.
Si hay acuerdo en la junta, termina el juicio (art. 411). Para el caso de Concurso de acreedores, la Junta de acreedores, prevista en el art. 520 tiene enorme trascendencia, lo mismo que para el caso de quiebra (art. 556).
El convenio con el insolvente, es un caso específico de transacción, previsto en los arts. 560 a 563.
Un carácter especial tiene la junta prevista para la apertura del testamento (art. 633).
La Junta de conciliación en el juicio de inventarios, está regulada en el art. 647.
Para la partición, se prevé la junta en el art. 655.
Particular trascendencia tiene la junta, en el juicio de deslinde, pues con anuencia de los interesados se puede terminar allí el juicio, o se plantean los términos de la litis (art. 678).
El art. 688 dispone una "reunión", para acordar lo que convenga, sobre la administración de bienes comunes hereditarios.
El art. 827, hoy tácitamente derogado por desgracia, disponía que por vía de conciliación podía pasarse de la demanda de divorcio a un juicio de separación conyugal, de modo que el Juez, tutelando la estabilidad de la familia, debía procurar que no se llegara hasta el extremo de romper el vínculo civil de matrimonio.
Los arts. 845 a 848 regulan la audiencia de conciliación en el juicio verbal sumario; en ella se hace la contestación a la demanda. Esto puede dificultar la conciliación: sería preferible que la contestación sea previa, de modo que ambas partes se hallen en situación de igualdad -conozcan la posición del contendor-, antes de la junta.
El mismo Código de Procedimiento trata ampliamente del juicio de arbitraje, a través del cual se evita el recurso a la justicia ordinaria (arts. 956 a 992).
Conclusión.
Tanto los preceptos generales de la Constitución, como estas y otras disposiciones de leyes secundarias, manifiestan que el Derecho Ecuatoriano, a pesar de su general rigidez, deja un campo para el arreglo voluntario de los litigios. Este espíritu de la legislación, corroborado por la jurisprudencia, sobre todo la más reciente, prepara ulteriores reformas que permitan un más amplio recurso a los medios extrajudiciales para el arreglo de las controversias civiles.