Requisitos Particulares para la Constitución y Funcionamiento de Ciertas Compañías Especiales
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Según su objeto y para Determinados Tipos de Aportaciones al Capital Social�
REQUISITOS PARTICULARES SEGUN EL OBJETO SOCIAL
1. RADIODIFUSION, CANALES DE TELEVISION Y COMUNICACION SOCIAL.
De conformidad con el literal i) del artículo 6 del Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría Nacional de Información Pública (SENDIP), hoy SENAC, publicado en el R. O. No. 100 del 8 de enero de 1985, constituye facultad del Secretario Nacional de Información Pública: "Presentar un informe previo al organismo estatal competente para la concesión de nuevas frecuencias de radio-difusión y canales de televisión, como también para la constitución de nuevas empresas de comunicación social".
En la práctica, el informe de la Secretaría Nacional de Información Pública se lo exige por parte de la Superintendencia de Compañías, antes de dictarse la Resolución que apruebe la constitución de la compañía, por lo que en dicha Institución sí se acepta al trámite la solicitud respectiva, sin acompañarse a la misma el citado informe previo.
2.- TURISMO (El requisito aludido en este rubro se relaciona más que con el objeto social con la denominación de la Compañía).
El artículo 35 de la Ley de Turismo, publicada en el R.O. No. 230 del 11 de julio de 1989, dispone que "Ningún establecimiento o empresa podrá utilizar en su denominación o razón social el término "turismo" asociado con las palabras "Nacional", "Provincial", o "Regional", por ser términos reservados para las dependencias oficiales de turismo".
A su vez el artículo 133 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Turismo, publicado en el suplemento del R.O. del 11 de octubre de 1989, ratifica lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Turismo y, además, aclara que el término "Turismo" o sus derivados en castellano —sin estar asociados con las palabras "Nacional", "Provincial", o "Regional"— sí pueden ser utilizados por cualquier establecimiento o empresa, en su razón social o denominación, previa autorización de la CETUR.
En definitiva, cualquier establecimiento o empresa, para utilizar el término "turismo" o sus derivados en castellano en su razón social o denominación, requerirá la autorización, previa a su constitución, de la CETUR. Sin este requisito, la Superintendencia de Compañías no puede aprobar como Compañía, la constitución de una Sociedad que se encuentre incursa en esta norma.
3.- CORRETAJE DE BIENES RAICES.
El artículo 13 de la Ley de los Corredores de Bienes Raíces, publicada en el R.O. No. 790 del 19 de julio de 1984, dispone: "En el caso de las personas jurídicas constituidas con el objeto de dedicarse al corretaje de bienes raíces, el gerente o representante legal será necesariamente un corredor profesional de bienes raíces".
En la misma Ley, en su artículo 9, se establece que es el Ministerio de Educación quien organizará y regulará, como carrera intermedia, el corretaje de bienes raíces, y, a su vez, quien otorgará el título de Corredores de Bienes Raí – ces, una vez que se haya cumplido con los requisitos que establece el artículo 3 de la presente Ley.
Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley de los Corredores de Bienes Raíces establece que el representante legal de las compañías dedicadas a esta actividad deben ser corredores profesionales de bienes raíces, cabe puntualizar que esto no es un requisito previo para la constitución de este tipo de sociedades, sino que se trata más bien de un requisito particular que exige la Ley para su funcionamiento.
4.- COLOCADORAS DE SEGUROS.
El Reglamento para Intermediación de Agentes Corredores de Seguros e Intermediación de Reaseguros, publicado en el R.O. No. 722 del 11 de abril de 1984, establece en el artículo 7 lo siguiente: "La Agencia Colocadora de Seguros, para obtener su Credencial, debe cumplir los siguientes requisitos: …. b) La persona jurídica: 1. Constituirse legalmente como Compañía de Comercio, para cuyo efecto la Superintendencia de Compañías previo el trámite de constitución, exigirá el informe favorable de la Superintendencia de Bancos sobre el objeto y la razón social de dicha compañía; y, 2. Tener como objeto social principal la gestión y colocación de seguros, incluyendo el asesoramiento especializado".
Por lo tanto, es necesario para la constitución de las compañías dedicadas a la colocación de seguros, la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos respecto del objeto y de la razón social de la compañía respectiva. En la práctica, para obtener dicha aprobación, la Superintendencia de Bancos exige que se acompañe a la correspondiente solicitud la denominación autorizada previamente por la Superintendencia de Compañías, al igual que el texto de la respectiva cláusula del proyecto del contrato social relativa al objeto social de la compañía.
5.- TRANSPORTE TERRESTRE.
El segundo inciso del artículo 169 de la "Ley de Tránsito y Transporte Terrestres", publicada en el R.O. No. 417 del 10 de abril de 1981, prohibe a la Superintendencia de Compañías y a la Dirección Nacional de Cooperativas la autorización para crear sociedades o cooperativas de transporte que tengan por objeto dedicarse al servicio de transporte terrestre, sin que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado previamente su informe favorable.
De igual manera, el inciso final del mismo artículo prohibe el otorgamiento e inscripción de las escrituras públicas de conformación de empresas de transporte, sin que se haya dado, previamente, el informe favorable por parte del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Vale la pena destacar que esta disposición es aplicable no sólo para las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, sino para todas en general, tales como las compañías en nombre colectivo o en comandita.
6.- CORREO
El artículo 2 de la Ley General de Correos, publicada en el R.O. No. 888 del 3 de agosto de 1979 , establece que la prestación de servicios de correos es atribución privativa del Estado y que éste la ejercerá a través de la Empresa Nacional de Correos en todo el territorio nacional e internacional.
El artículo 3 de la misma Ley, establece el Monopolio Postal en favor de la Empresa Nacional de Correos para la expedición y recepción de cartas y tarjetas postales, así como de aquellos envíos de correspondencia que expresamente se determinaren. Igualmente prohibe el emplear la palabra "Correos" en ninguna actividad ajena al Servicio Postal.
Pese al monopolio que se establece en la Ley, se han constituído muchas compañías dedicadas a envíos postales particulares basadas en el Reglamento 1% de Monopolio Postal, publicado en el R.0 No. 696 del 29 de mayo de 1987, que en su artículo 2 establece: "AUTORIZACION PARA OPERAR COMO SERVICIO PARALELO: Sólo las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la Dirección General de Correos, podrán realizar el transporte particular de los envíos de correspondencia, para lo cual suscribirán el contrato temporal de transporte particular de correspondencia y pagarán mensualmente el derecho establecido por concepto de autorización".
Asímismo existe un Oficio Circular SC.IDS.89.153 del 11 de septiembre de 1989, suscrito por el Superintendente de Compañías, en el que notifica a sus funcionarios requerir autorización previa otorgada por el Director General de Correos para la constitución de compañías que tengan por objeto el transporte de envíos postales. Ello, a pesar de que, en puro derecho, el Art. 2 del Reglamento de Monopolio Postal de 1987 exige la autorización pertinente para la actividad misma de los envíos postales particulares y no para la constitución de la Compañía que va a ejercer esa actividad.
En tal caso, podría decirse, tal vez, que la autorización de la Dirección General de Correos que prevé la citada disposición reglamentaria no es del todo legal, ya que un Reglamento no puede irse en contra de lo que expresamente dispone la Ley, y si ésta establece, sin excepciones, el Monopolio Postal para la Empresa Nacional de Correos, el Reglamento no puede permitir a la Dirección Nacional de Correos que autorice a particulares a participar en esta actividad, contraviniendo lo dispuesto por la Ley; pues sólo la Ley puede prever este tipo de excepciones en esta clase de actividades, según el inciso final del numeral 1 del Art. 46 de la Constitución.
Ello al márgen, naturalmente, de los muchos vicios y pocas virtudes del servicio postal ecuatoriano.
7.- CASAS DE CAMBIO
Hasta hace algunos años, las compañías que tenían por objeto dedicarse al negocio de cambio de moneda extranjera estaban controladas por la Superintendencia de Compañías. De acuerdo con la Resolución No. 77-305 del Superintendente de Bancos, publicada en el R.0 No. 318 del 19 de abril de 1977, este tipo de compañías requerían autorización previa del Superintendente de Bancos para su constitución, aumento o disminución de capital, etc.
La Resolución No. 6259 del Superintendente de Compañías, publicada en el R.O. No. 339 del 18 de mayo de 1977, establece: "Cuando se trate de actos relacionados con la constitución de compañías de comercio, en cuyo objeto social conste el negocio de cambio de moneda extranjera; el aumento o disminución de capital, establecimiento de sucursales o agencias, o de modificaciones del contrato social, relacionados con la actividad de cambios, la Superintendencia de Compañías exigirá, previamente, para dar trámite a la solicitud, informe favorable conferido por el Superintendente de Bancos".
La Resolución No. 79-254 dictada por el Superintendente de Bancos, publicada en el R.O. No. 850 del 11 de junio de 1979 resolvió expedir ciertas reformas al Reglamento Codificado para Casas y Oficinas Especiales de Cambio, entre las que se encontraban las siguientes: ''Art. 1. El Art.1º dirá: Solamente podrán operar en el mercado libre de cambios, como "Casa de Cambio"; las personas jurídicas constituídas exclusivamente para tal objeto y que hubieren obtenido previamente la autorización del Superintendente de Bancos"; "Art. 4: El artículo 5º dirá: …. (segundo inciso) El caso de establecimiento de Sucursales ……… y se observará el mismo trato exigido para la constitución de la oficina principal"; (último inciso) El establecimiento de agencias sólo requerirá de la autorización previa del Superintendente de Bancos".
En estas Resoluciones podemos observar que se requería de la autorización previa del Superintendente de Bancos para la constitución o apertura de sucursales de compañías (Casas de Cambio), que tuvieran por objeto dedicarse al negocio de cambio de moneda extranjera.
Este requisito fue derogado cuando estas compañías pasaron a ser controladas por la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con la ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el suplemento No. 453 del R.O. No. 453 del 17 de marzo de 1983, que en su artículo 27 establece: "Al Art. 17 de la Ley General de Bancos, agréguese los siguientes incisos: (primer inciso) "La Superintendencia de bancos vigilará y controlará también las actividades de las personas naturales, Jurídicas o de otras formas de asociación que de manera habitual dentro del giro ordinario de sus negocios, realicen operaciones de: cambio de moneda extranjera, mandato e intermediación financiera, emisión de tarjetas de crédito de circulación general, emisión de cheques de viajeros, financiación o compra de cartera bajo cualquier modalidad".
En todo caso, se incluye aquí este tema por su valor histórico.
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