Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación Patronal
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La Corte Suprema de Justicia, en uso de las atribuciones que le conceden el Art. 102 de la Constitución Política y el Art. 14 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional ha resuelto que es imprescriptible el derecho del trabajador que hubiere prestado sus servicios por veinticinco años o más, en forma continuada o ininterumpida., para que se beneficie con la jubilación patronal a que se refiere el Art. 221 del Código del Trabajo (RO No. 233 del 14-7-89).
Esta resolución de carácter general, adoptada con el voto en contra de un número considerable de Ministros Jueces, ha sido cuestionada por respetables grupos de opinión; pues, se sostiene que la prescripción de los derechos de los trabajadores constituye una institución expresamente reconocida por el ordenamiento constitucional (Art. 31 c) y legal (Art. 611 del Código del Trabajo), como norma general; aceptando, sólo excepcionalmente, la imprescriptibilidad de ciertos derechos de los trabajadores, como el que existe sobre los fondos de reserva (Art. 198); de manera tal que, mientras no exista una disposición categórica que consagre la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación patronal, esta no puede reconocerse.
Hacerlo, se dice, importa una violación constitucional y un atentado a la seguridad jurídica; pues, se perpetúa la posibilidad de una reclamación sobre tal derecho, cuando no ha sido oportunamente demandado dentro de los tres años posteriores a la terminación de la relación laboral.
Los sustentadores de la tesis contraria, que en definitiva tiene efecto generalmente; obligatorio, mientras la ley no disponga lo contrario, se fundamentan en la naturaleza social de este derecho y en la injusticia que conllevaría el privar al trabajador que ha laborado por lo menos veinticinco años en una misma empresa, del derecho al descanso remunerado definitivo que ha conquistado después de tan largo lapso, por lo que estiman que la excepción de prescripción extintiva de tal derecho sólo procede en cuanto a las pensiones dejadas de cobrar desde la conclusión de la relación laboral; pero no al derecho de jubilación; que por ser una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, subsistiendo, en consecuencia, sobre todas las pensiones posteriores a su demanda.
El pronunciamiento aludido, aun cuando justo en su finalidad, pues tiende a proteger a la parte débil de la relación laboral que, por ignorancia o descuido, no haya deducido oportunamente su reclamación, no deja de constituir una ruptura del ordenamiento jurídico vigente, por lo que habría sido más ortodoxo obtener un pronunciamiento legislativo que expresamente reconozca la imprescriptibilidad de tal derecho, en los términos en que se ha pronunciado la Corte Suprema, que dicho sea de paso, contradice otra resolución general de tan alto organismo (RO No. 245 del 2-8-89) que dispone que la reclamación de la pensión jubilar se retrotrae al tiempo de la terminación de la relación laboral y no al de la presentación de la demanda de jubilación.