Jurisprudencia Civil: Irretroactividad de la Ley
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"El actor se funda en el estado de cuenta del sobregirado y en la liquidación practicada por la Institución bancaria,' títulos que tienen el carácter de ejecutivos, en conformidad con la letra d) del Art. 174 de la Ley General de Bancos. La circunstancia de que, la reforma en dicho literal sea posterior a la fecha de concesión del sobregiro no afecta la ejecución, ora por lo que disponen las reglas 18, 19 y 20 del Art. 7 del Código Civil, ora porque la ejecución del titulo convalece con los términos del Art.
492 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, si el estado de cuenta y las liquidaciones no constituyeron título ejecutivo al tiempo de otorgarse el sobregiro, y posteriormente la reforma legal le dio ese carácter, bien pudo intentarse la ejecución como se le ha hecho".
El extracto que reproducimos se encuentra contenido en la página 2 del No. 7 de la Serie XV (Gaceta Judicial).
No compartimos. el pensamiento de los señores magistrados. La jurisprudencia es en extremo interesante.
La Sala expone: ", , , del estado de cuenta y las liquidaciones no constituyeron título ejecutivo al tiempo de otorgas e el sobregiro, y posteriormente la reforma le dio ese carácter, bien pudo intentarse la ejecución como se le ha hecho".
El fundamento para tal aseveración: las regles 18, 19 y 20 del artículo 7 del Código Civil, y el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.
Echemos un vistazo a esas bases jurídicas:
"Art, 7,- La Ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: 18a.- En todo contrato se entenderán incorporadas lu leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúense de esta disposición: lo, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2o, lu que señala n penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues bita será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido; 19a,- Los actos o contratos válidamente celebrados legón una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medias que aquélla establecía para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere; 20a,- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre lu anteriores desde el momento en quo deben comenzar a regir, Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzado', se regirán por la ley que estuvo entonces vigente",, .
No vemos nosotros, luego de la lectura pausada de dichas reglas, fundamento para el criterio de la Corte Suprema; pues si al tiempo do la celebración del sobregiro, la legislación vigente no le daba al estado de cuenta del sobregirado y a la liquidación la calidad de titulo ejecutivo, mal podía pedirse la ejecución invocando una ley posterior que al le otorgo tal categoría a los referidos documentos, La excepción a la regla No, 18; "las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato", no es tampoco soporte para la opinión de los altos magistrados, pues sucede que al momento de la celebración del referido contrato los documentos mencionados no tenían la categoría de título ejecutivo, y por ende, del contrato no nacía o resultaba el derecho de reclamar en juicio ejecutivo.
El Juez de primera instancia, al referirse a la reforma legal, expone que dicha ley "…no puede modificar situaciones jurídicas producidas al amparo de otra ley de igual valor pero anterior.
De tal manera que es un principio universal de justicia el que la ley rige para lo venidero, 'es decir, para lo futuro, sin que por lo tanto opere la retroactividad". Cita también dicho Juez el criterio del autor Pascual Fiore: "Parece, pues, fuera de toda controversia, la regla de que las obligaciones y cuanto concierne a su existencia, su validez y sus efectos, deben quedar bajo el imperio de la ley que estuviere en vigor en el momento en que la obligación tuvo su origen, y que .`no puede aplicarse la Ley nueva a lis obligaciones nacidas antes de ella, sin dar a la misma una injusta retroactividad".
El aplicar la ley posterior (reforma legal), en el caso que nos ocupa, importa retroactividad, la cual en esta asignatura concreta, no tiene lugar.
Respecto al otro fundamento de la Corte Suprema, invocado también por la parte actora: el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Art. 492.- Aun cuando el juicio ejecutivo no hubiere podido seguirse por razón del título, de la obligación o de las personas, si dicha razón desaparece en el curso de la litis, continuará el juicio como si desde el principio hubiese sido ejecutivo, sin necesidad de repetir el auto de pago", cabe expresar: Compartimos el razonamiento del Juez de primera instancia, quien al referirse a está norma legal expone: ". ..no habla de conflicto de leyes, sino de convalidación de ciertas calidades al, amparo de una misma ley, y no de convalidación de calidades o preceptos legales normados por ley anterior".
En el artículo 492 el juicio ejecutivo ya ha comenzado, por eso habla del "curso de la litis" y de que "continuará el juicio …" (recordemos que el juicio comienza con la demanda. La citación, traba la litis).
Mal podría haberse iniciado un juicio de esta clase sin un documento al cual la ley determina como ejecutivo.
Recordemos también que en el juicio ejecutivo "La demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo" (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil).
Cierto que el artículo 492 no determina la causa por la cual pueda desaparecer la "razón" que no permite seguir el juicio ejecutivo, pero tampoco es menos cierto que no deben perderse de vista las claras nociones sobre la vigencia de la ley.
No compartimos, pues, la opinión de la Excma. Corte Suprema de Justicia en este caso concreto. La respetamos.