Jurisprudencia Mercantil: Obligación Dineraria en Dólares
Descargue el artículo completo en PDF. | |
1_Jurisprudencia_Mercantil_Obligacion_Dineraria.pdf224kB |
DOCTRINA
En el juicio seguido por el doctor MIGUEL MACIAS HURTADO, en representación de un Banco extranjero, domiciliado en los Estados Unidos de América, para el cobro de una obligación contraída en dólares americanos por compañías locales: MOTCUM S.A., INDUAUTO S. A. y AGROTRAC C. A., la Cuarta Sala de la Corte Suprema resolvió que el pago tiene que hacerse con dólares, por tratarse de una transacción internacional entre una compañía establecida en el Ecuador y una institución financiera domiciliada en otro país.
"Quito, a 29 de Agosto de 1.989;. las 09h00. ..CUARTO.- Respecto de la parte de la sentencia recurrida relativa al mandato de que las compañías demandadas paguen lo debido en moneda ecuatoriana al tipo de cambio vigente a la fecha en que se perfeccionó la obligación (enero 30 de 1983), proceden las siguientes observaciones: A) En l cuanto a la obligación de pagar. Habiéndose acreditado la existencia de la obligación, la que incluso ha sido aceptada por el representante de los demandados, así como el vencimiento de los plazos, resulta inobjetable la pretensión de pago que formula el actor sobre lo adeudado por las sociedades accionadas. B) En lo atinente a si lo adeudado debe pagarse en sucres o en moneda de los Estados Unidos de Norte América, caben las siguientes reflexiones: 1.- En virtud del contrato de mutuo que da origen a este proceso, el banco actor Chase Lincoln First Bank, N.A., domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, entregó en calidad de préstamo a la compañía ecuatoriana MOTCUM S. A., en dólares norteamericanos la suma de trescientos noventa y seis mil trescientos ochenta y dos, con setenta y cinco centavos (US$ 396.382,75) dólares de los Estados Unidos de América del Norte, valor que esta última, con la garantía solidaria de las también sociedades ecuatorianas INDUAUTO S.A. y AGROTRAC' C.A., se obligó a pagar a su mutuante, en los plazos convenidos y con más los intereses que se describen en el mismo documento acompañado a la demanda, en moneda del mencionado país extranjero. Esta entrega se hizo en la ciudad de Nueva York por lo que el contrato se perfeccionó en dicha ciudad de los EE.UU. de América del Norte, al tenor de las disposiciones !contenidas en los Arts.. 2126 y 2127 del Código Civil. Además, pactan los contratantes que el pago se realice en Nueva York, como se desprende de la expresión "at" utilizada en el texto en inglés , junto al nombre del Banco, su dirección y localización en el primer párrafo del instrumento referido; 2.- En el campo del Derecho Civil en el que se encuentra el contrato que motiva esta causa rige el principio de la autonomía de la voluntad, que se contiene en el Art. 1588 del Código Civil, que señala que "todo contrato legalmente celebrado, es una ley para los contratantes…"; 3.- La obligación exigida en la especie que se juzga no es de las que "deban ser ejecutadas en el Ecuador" puesto que los contratantes no pactaron que así sea y más bien del contexto del contrato y de su naturaleza se infiere que la intención de los contratantes ha sido la de que su cumplimiento se haga en el lugar en que tiene su domicilio el banco acreedor. Además, la interpretación señalada en este aspecto es la que más bien cuadra con la naturaleza del contrato que genera este litigio. No es por tanto, aplicable a la especie que se juzga, el Art. 7 de la Ley de Régimen Monetario, conforme lo han expresado los juzgadores de las instancias inferiores; 4.- La operación mercantil que ha dado origen a este proceso, consistente en la entrega de divisas (…) obviamente pasaron de la compañía ecuatoriana mutuaria, tiene, a criterio de la Sala, lis características de una transacción internacional puesto que el pago deberá finalmente ser recibido en un país extranjero, en la moneda extranjera pactada; … 6.- Si se admitiese como válida la tesis, aunque sea hipotéticamente, de que el pago debe hacerse en sucres, se estaría propiciando , el enriquecimiento injusto de las deudoras pues, a la postre estarían devolviendo el equivalente en dólares norteamericanos a una cantidad considerablemente inferior de la que recibieron, lo que lesionaría no solo el principio jurídico de que nadie puede enriquecen° injustamente en perjuicio de otro, sino también el elemental criterio de justicia que manda dar a cada uno lo suyo…. Dres. Jaime Espinosa Ramírez (V.S.).- Jorge González Moreno.- Jorge Ramírez Alvarez." COMENTARIO Cuando se suscribieron las obligaciones materia del juicio estaba vigente el siguiente texto del Art. 7 de la Ley de Régimen Monetario: "Las obligaciones de pegar en dinero de cualquier clase o naturaleza que fueren, que deben ser ejecutado en el Ecuador,, se liquidarán y cumplirán en sucres.
Las obligaciones e que se refiere el Inciso anterior, cuyo pego se hubiere estipulado en oro o en pista, o bien en monedas o divises extranjero, serán liquidadas y cumplidas en sucres, debiendo efectuarse le conversión e base de les paridades es la galas correspondientes al tiempo de la celebración del contrato," Pues bien, las compañías demandadas alegaron que conforme al inciso primero del citado Art, 7 las obligaciones de pagar dinero, se liquidarán y cumplirán en sucres y que conforme el indio segundo, cuando el pago se hubiere estipulado en moneda extranjera. la conversión deba efectuarse "a base de las paridades legales correspondientes al tiempo de la celebración del contrato".
El 'triunfo de esa tesis hubiera permitido a las compañías demandadas pagar su, deuda de US$ 396,382,75 en 1989 (fecha en que se dictó la sentencia) al tipo de cambio de enero de 1983, o sea 25,00 sucres por dólar.
El Chase Lincoln Firts Bank, N.A., sostuvo que el referido Art. 7 no esa aplicable por lis siguientes razones: a) Debido a que la letra a) del Art, 8 exceptuaba de la regla general contenida en el Art. 7 a "los pagos que, coma resultado da transacciones Internacionales, o inversiones de capital provenientes del exterior deban efectuarte desde el Ecuador al extranjero o desde el extranjero al Ecuador" y b) que la frase "que deban ser ejecutadas en el Ecuador", se refiere a obligaciones en las cuales se haya pactado que (…) diversas acepciones: cumplimiento de una (…) judicial para cobrarla); pero, mantuvo que en el indicado texto, debe interpretársela como convenio de solucionar la obligación en el Ecuador. Además argumentó que la doctrina y la jurisprudencia extranjera están conformes en distinguir lugar contractual de pago de lugar de cobro, También arguyó que transacción internacional era toda operación que implicaba ingreso o salida de dinero desde otro país al Ecuador y de éste al exterior.
La Cuarta Sala de la Corte Suprema aceptó de una manera general, loe puntos de vista del Banco acreedor como se observa en los considerando transcrita (…), ya que considera comercial el mutuo-por constituir una operación bancaria, Como dato curioso apunto que las demandadas se quejaron de este tallo al Tribunal de Garantías Constitucionales, sosteniendo que no se podía ordenar pago en moneda extranjera; pero el Tribunal de Garantías se inhibió por falta de competencia para revocar la resolución de la Corte Suprema.