La Letra de Cambio y el Pagaré a la Orden, en Blanco, en la Legislación Ecuatoriana
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En el Juzgado Sexto de lo Civil de Guayaquil, se inicia una acción ejecutiva (528-88.1,) buida en dos pagarés; loa demandados deducen una serie de excepciones, entre las que se encuentra como segunda, la siguiente:
"FALSEDAD DE LA FECHA DE VENCIMIENTO QUE EXPRESA "5 DE ENERO DE 1988". "VENCE EL 25 DE ENERO DE 1988" Y DE LOS INTERESES QUE CONSTAN ESTIPULADOS: Al momento de la firma de los pagarés, ambos espacios quedaron en blanco y los firmantes no han; autorizado al beneficiario a completar los espacios con lo que fueron completados ; que estos espacios fueron completados con posterioridad a la firma, resulta del hecho que constan escritos con una máquina de escribir distinta, y con cinta de máquina de diferente intensidad.
La falsedad y el abuso en la forma como se llenaron los espacios vacíos queda también al descubierto por la tus do interés que se hizo constar como estipulada (35% ), cuando a la fecha de la firma de los documentos, el máximo convencional permitido ora el 23% anual".
Los ejecutados defendidos por mi, probaron en primera instancia can las fotocopias do los pagarés, que al momento de haberlos entregado a la 'Manante, las menciones indicadas en la excepción citada, no constaban en los documentos, y uf mismo constató el perito designado por el juez, en su informe presentado, que las menciones respectivas fueron agregadas con posterioridad a la firma.
Esta excepción fue desechada tanto en primera como en segunda instancia.
Para desechar esta excepción, el juez de primera instancia cita al tratadista español Garrigues, quien expresa que la letra do cambio deba contener las menciones dad art. 444 del Código do Comercio Español, sólo al momento cuando se la presenta en juicio, pero que antes puede constar en blanco; la Quinta Sala da la Corte Superior do Justicia de Guayaquil desecha la excepción, por cuanto "existe abundante jurisprudencia do la Excelentísima Corte Suprema de Justicia on el sentido de que quien acepta una letra de cambio o un pagaré en blanco se sobreentiende que se declara conforme de antemano con el texto de aquellos".
Fundamentando el recurso de tercera instancia, a nombre de los ejecutados, he presentado un alegato, en el cual expuse lo siguiente sobre la validez o nulidad de la letra de cambio y pagaré a la orden, en blanco, en nuestra legislación: Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de Segunda, están equivocadas, por cuanto; a) El tratadista Garrigues tiene toda la razón, pero sólo en relación con el Código de Comercio Español, por cuanto efectivamente el art. 444 del mismo dispone: La letra de cambio deberá contener para qua surta afecto en juicio: ".
En cambio el art. 410 de nuestro Código de Comercio dispone: "Art, 410, La letra de cambio contendrá: ".
Y eso lo hace bajo el título "DE LA CREACION y forma de la letra de cambio".
Así mismo el art. 486 de nuestro Código de Comercio dispone: "Art. 486. El pagaré contendrá: 1 – Por lo tanto a diferencia del Código del Comercio Español que dispone claramente que la letra de cambio debe contener los requisitos establecidos, para que surta efecto en juicio, nuestro Código de Comercio no ha incluido esta indicación, de donde se deduce que no es aplicable la interpretación del tratadista español Garrigues, sino que en nuestro derecho la letra de cambio o el pagaré debe contener los requisitos enumerados en las disposiciones legales respectivas, al momento de la CREACION del título.
b) A continuación cito algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, que establecen que los requisitos exigidos por los arts. 410 y 486 del Código de Comercio, deben constar necesariamente en el momento de la creación del documento, siendo improcedente en nuestro derecho la letra de cambio o el pagaré en blanco: – La Primera Sala de la Corte Suprema, en sentencia No. 36 del 14 de febrero de 1973 (publicada en la Gaceta Judicial serie XII, No, 3, página 517, y en el Repertorio de Jurisprudencia del Dr. Juan Lana Holguín, tomo 1, páginas 256 y 257) ..para cumplir los mencionados preceptos legales, el acto de CREACION de la resolvió: letra de cambio, en concordancia con el epígrafe de la sección primera del título VIII del C, Com.: "De la CREACION y Forma de la Letra de Cambio", tiene necesariamente que contener para su eficacia, todas las especificaciones determinadas en el art. 410, salvo • las excepciones. Si en el acto de CREACION de la letra de cambio se ha omitido uno cualquiera de los requisitos formales, el documento no es valido como título de crédito en mención. De ahí que para la presentación ante el girado, a fin de que acepte la orden, el documento debe presentar cumplidas las especificaciones del art. 410…".
– La Primera Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 15 de Enero de 1971, dictada en el juicio No. 8 (publicada en el fichero jurídico de la Corporación de Estudios de Quito, ficha B-460) resolvió:
"…Y de lo expuesto aparece que el texto que tenía la letra de cambio cuando T. firmó la nota de aceptación, carecía: a) de la fecha de su emisión o giro; b) de la fecha de aceptación; c) de la determinación del plazo estipulado. En tales circunstancias el documento, si no había sido completado en la forma estipulada, era inejecutable y la demanda, improcedente en la forma en que se ha deducido".
– La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia dictada el 19 de Agosto de 1971, en el juicio No. 264 (publicada en el fichero jurídico de la Corporación de Estudios de Quito, ficha B-642) resolvió:
"…las fechas fueron puestas en el documento posteriormente a las firmas de aceptación, sin tomarse en cuenta la falsedad en que se incurría. Se ve pues, que se ha faltado a las formalidades que deben rodear a esta clase de títulos, falseándolo, y por tanto,nulitándolo".
¿Será esta la "abundante jurisprudencia" que menciona la Corte Superior de Guayaquil?
c) El art. 10 de la ley uniforme de Ginebra, concerniente a la letra de cambio y al pagaré, contenido en la Convención del 7 de junio de 1930, firmada también por el Ecuador, prevé:
"Si una letra de cambio incompleta a su emisión, ha sido completada contrariamente a los acuerdos intervenidos, la inobservancia de estos acuerdos no puede ser opuesta al portador, al menos si él no ha adquirido la letra de cambio de mala fe o si, al adquirirla, el no ha cometido una falta grave".
En el artículo tercero del anexo II de la convención citada, se estipuló lo siguiente: "3.- Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no insertar el art. 10 de la ley uniforme en su ley nacional". Algunos paises firmantes si insertaron en sus leyes nacionales el art. 10 de la ley uniforme; así procedió Italia, Alemania y Austria, entre otros.
El Ecuador no insertó el art. 10 de la ley uniforme en su ley nacional, por lo que para nuestro país quedó eliminada la institución de la letra de cambio en blanco, debiendo por lo tanto las letras de cambio y los pagarés reunir los requisitos legales al momento de su creación, bajo sanción de nulidad.
d) Cuando nuestro Código de Comercio permite que una parte de la letra de cambio o del pagaré pueda emitirse en blanco, lo dice expresamente, como es el caso de los arts. 421 y 422, que declaran expresamente la validez del ENDOSO EN BLANCO.