Mirada. Crítica al Régimen Legal Ecuatoriano de la Prostitución
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La prostitución es un fenómeno socio-jurídico, que —según estamos acostumbrados a escuchar y leer— parece ser el "oficio" más viejo de la historia de la humanidad.
Desde la antiguedad donde tenía un carácter religioso o sagrado, ligando al culto de la Diosa Madre, pasando por las culturas precristianas, que vieron en ella un factor coadyudante a la estabilidad familiar, hasta nuestros días en que la sociedad ha adoptado una doble postura: condenar a la mujer que la ejerce y fomentarla como un "mal necesario" que permite que los varones satisfagan sus excesivos instintos libidinosos.
Por su complejidad y la paradoja en que está envuelta, la prostitución admite distintos análisis y conceptualizaciones. Sus causas, su importancia, sus consecuencias, los régimes jurídicos que la enmarcan han sido diferentes en cada etapa del desenvolvimiento de la humanidad, y tampoco ha permanecido ajena a las influencias socio-económicas del medio en el cual se ha presentado.
Tan contradictorios son los mitos en los cuales se sustenta, que son escasas las investigaciones que existen al respecto y, por supuesto, son muy pocas las personas que se preocupan de ella con el propósito de comprenderla y encontrar respuestas.
Qué es la prostitución?
Los tratadistas, sean penalistas, sicólogos, sociólogos, etc, han intentado definirla pero no han llegado a un punto medio. Unos la definen como "el tráfico obsceno del cuerpo humano"; otros, como "la habitualidad del acceso promíscuo";unos más, como el abandono a la impudicia "; el diccionario, como "comercio sexual con ánimo de lucro". En medio de todas esas definiciones, he creído hallar como elemento común el hecho de que su móvil sea el afán de lucro.
Sin embargo, en el uso particular de la lengua (habla) la expresión adquire connotaciones más amplias, puesto que se puede llamar "prostituta" a toda mujer que mantenga relaciones sexuales fuera del matrimonio o que se conduzca de manera tal que los demás interpreten que está ofreciendo su cuerpo.
Con tales antecedentes de imprecisión respecto de a qué realidad se refiere la expresión "prostitución", nosotros queremos más bien develar el concepto que de ella tiene el sistema jurídico ecuatoriano .
Régimen jurídico:
El Código Penal no tipifica a la prostitución como delito, es decir, no describe una conducta humana cuyo ejecutor merezca una sanción y que la denomine prostitución. Sin embargo, en el capítulo III (De la corrupción de menores, de los refianes y de los ultrajes públicos a las buenas costumbres), del título VIII (De los delitos sexuales), encontramos las siguientes normas :
"Art. 521.- El que hubiere atentado contra las buenas costumbres, excitando, o facilitando habitualmente el libertinaje o corrupción de los menores de uno u otro sexo será reprimido con prisión de dos a cinco años,; si los menores tuvieren catorce años o más; y con tres a seis años de reclusión menor, si los menores no han cumplido dicha edad".
"Art. 523.- El mínimo de las penas señaladas en los artículos precedentes será aumentado con dos años:
Si los culpados son los ascendientes o hermanos, o marido de la persona prostituida o corrompida; o si es el hombre que vive maritalmente con la mujer a la que prostituye.
Si se tratare de los padres de la víctima, quedarán, además, privados de la patria potestad;
Si son los que tienen autoridad sobre ella;
Si son los institutores, sus sirvientes o sirvientes de las personas arriba mencionadas; y
Si son funcionarios públicos o ministros del culto".
De lo anterior, podemos concluir que nuestro sistema penal sí sanciona a la persona que obliga o conduce a otra a prostituirse, y que considera ala prostitución como un atentado contra las buenas costumbres, cometido a través del libertinaje o la corrupción.
Pero también podemos inferir que dicho sistema revela la creencia en que . prostitución es igual a mujer, ya que, si volvemos a leer los artículos transcritos, observaremos que se menciona al "marido de la persona prostituida", interpretación ratificada luego cuando habla del hombre que convive con la "mujer a la que prostituye".
Nuestro régimen, desde el principio muestra su inconsistencia:
a) Porque confunde proxenetismo o rufianería con corrupción de menores, al hacer uso en el artículo 523 de las expresiones "prostituida" y "mujer a la que prostituye" refiriéndose a la regla del artículo 521, sin distinguirla de la corrupción y sin determinar cuándo existe solamente corrupción y cuándo comercio sexual con la persona de otro. b) Porque es una omisión muy grave, sobre todo si se habla de menores, no ampliar la figura del proxenetismo a hombres y mujeres y estimar que ésta solamente puede ser cometida con el género femenino. c) Porque al no hacer distinciones entre las figuras típicas, nos impide apreciar qué es lo que realmente castiga y delinear el ámbito que cubre la expresión "libertinaje o corrupción de menores" más allá de la prostitución. d) Porque, al combinar las dos reglas parece que solo los menores pueden ser corrompidos o prostituidos.
Examinemos las demás normas:
"Art. 525.- El que recibiere mujeres en su casa para que allí abusen de su cuerpo, será reprimido con prisión de tres a cinco años, si no fuere director de una casa de tolerancia establecida conforme a los reglamentos que la autoridad expidiere para esta dase de casas".
"Art. 526.- Los que se ocuparen habitualmente en la rufianería salvo el caso de la excepción anterior, serán reprimidos con dos a cinco años de prisión y puestos bajo la vigilancia especial de la autoridad, por dos años a lo menos y cinco a lo más.
Se entenderá habitual esta ocupación, siempre que resulte probado por dos o más actos cometidos en distintas ocasiones y personas.
Si el atentado ha sido cometido por el padre o la madre de las personas que se prostituyen, el culpado será, además, privado de los derechos y prerrogativas otorgadas por el Código Civil sobre la persona y bienes del hijo".
Creo que en todo nuestro sistema no podemos encontrar mejores ejemplos que las dos reglas citadas, para evidenciar que el Derecho no es neutral, ni objetivo, ni apolítico.
Como cualquier otro producto cultural, está marcado por la ideología.
Lo afirmo, porque en realidad el discurso jurídico no sanciona la rufianería, La norma se ha concebido desde la prohibición: "no se puede hacer tal cosa", pero establece la excepción (orden negativa de validez dada frente a una positiva): "a menos que obtenga permiso". Dicho de otra manera, aplicando el argumento lógico-jurídico contrario sensu, "para que reciba mujeres en su casa que comercien con su cuerpo, debe obtener las autorizaciones correspondientes".
Qué hace el régimen penal ecuatoriano?: aparenta castigar la utilización y lucro que alguien obtiene con el "cuerpo" (yo diría con la persona integral) de otro, pero en realidad lo autoriza. Y, para colmo, el legislador mira a ese "otro" como "otra": "recibiere mujeres"; solamente mujeres.
Con ello, la sociedad ecuatoriana, a través de su ordenamiento jurídico, responde al patrón de la doble moral, del cual hablábamos al inicio: está mal que las mujeres disfruten de su sexualidad fuera del matrimonio, pero está bien que existan unas cuantas (son muchas) que sirvan para el desahogo de los impulsos sexuales masculinos. Vale destacar, también, el hecho de que el legislador ecuatoriano ni siquiera se tomó la molestia de tipificar la rufianería; y, al no hacerlo, ha permitido que pueda ser dueños de casas de tolerancia rufianes y no refianes, pues en el Art. 525 no los menciona y en el 526 sí, imponiendo en ambos casos distintas penas.
El Código de Salud sibilinamente confirma lo anterior: "Art. 77.- Prohíbese el ejercicio clandestino de la prostitución.
La prostitución es tolerada, en locales cerrados, y quienes la ejerzan deben someterse periódicamente a los exámenes profilácticos."
"Art. 78.- Los prostíbulos, casas de cita, casas de tolerancia y otros locales de función similar, cualquiera que sea el nombre que ostenten, necesitarán permiso sanitario y estarán sujetos a la respectiva reglamentación".
Se prohibe o se tolera? La respuesta está dada por la propia legislación: se la fomenta. Es una burda tomadura de pelo el señalar que se la prohibe cuando es clandestina, pues ello quiere decir que se la tolera cuando es publica; sin embargo se recalca que solamente se la permite en locales : cerrados. Todo es una incoherencia y una pueril mixtura de "sies" y "noes", que, en definitiva, tratan —muy mal— de ocultar la verdadera intención.
Me permito asegurar, porque así lo demuestran las normas que he citado, que el Ecuador, lejos de proteger al ser humano de que se comercie con su cuerpo, incita a la trata de blancas. No castiga al rufián, proxeneta, chulo o maipiolo, ni tampoco al "cliente". El peso recae en quien ejerce la prostitución (que, como hemos visto, la legislación considera que es la mujer), quien debe someterse a los exámenes, al abuso de las autoridades y a la marginación social.
Nuestro Estado, por otro lado y para continuar ratificando todo lo aseverado, lucra de esta actividad. El reglamento de tasa por control sanitario y permisos de funcionamiento (Decreto Ejecutivo No. 815, publicado en el R.O. No. 237 del 6-V-82), en el artículo 8, numeral VI, dice:
"Prostíbulos, casas de cita y casas de tolerancia, cualquiera que sea el nombre que ostenten:
a) Lujo …………………………………………………….. S/. 75.000,00
b) Primera …………………………………………………….. 45.000,00
c) Segunda ……………………………………………………. 30.000,00
d) Tercera …………………………………………………….. 15.000,00
El oprobio que significan las normas jurídicas analizadas ha intentado ser sahumado con la ratificación del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, publicado en el R.O. No. 819 del 25 de abril de 1979, que se inspira en el régimen abolicionista: decriminalización de la prostitución respecto de la persona que la practica y criminalización de la trata de blancas (proxenetismo, rufianería, etc.), mientras que nuestro sistema es el de la reglamentación: no tipificación de la prostitución como delito por parte de quien la ejerce y reglamentación de la existencia de casas de tolerancia.
El Ecuador, como país signatario de la Convención mencionada, debió reformar sus normas secundarias para ajustarse al compromiso internacional, pero no lo ha hecho, conviertiéndose de esta manera en un violador de dicho Estatuto.
Por varias razones me pareció oportuno elaborar este trabajo para la Revista de Derecho, pero sobre todo porque está orientada hacia quienes trabajan con esa ciencia y son, por tanto, quienes deben mirar críticamente los órdenes jurídicos. De esta manera, creo haber aportado con una prueba ala desmitificación del Derecho y a la necesidad de enfrentarlo con sensililidad social.