El Contrato de Transacción
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Sumario
a) Ideas generales b) Definición c) Caracteres d) La condición resolutoria en el contrato de transacción e) Transacción y cláusula penal f) La transacción de los funcionarios públicos a).— Ideas generales
– Podría decirse que el concepto de la transacción: arreglar o solucionar las divergencias judiciales actuales sobre una asignatura específica o precaver las futuras, es cosustancial a la existencia misma del ser humano.
Y decirnos esto porque la transacción y el vivir en paz, la paz social en definitiva, son dos ideas muy emparentadas, muy afines; con más precisión: son hermanas.
El arreglar los problemas, el superar las diferencias que se generan en el diario convivir fue, y es, siempre parte inseparable del vivir en sociedad . De ahí que, dada la indiscutible realidad de la vigencia de la transacción, fue necesario plasmarla en el mundo de las realidades jurídicas: las leyes.
No es la transacción un simple contrato a través del cual se solucionan momentáneamente -o durante un tiempo más o menos prolongado- las divergencias presentes o las posibles futuras. No, la transacción fue diseñada para terminar para siempre las diferencias de los sujetos de Derecho.
Su efecto fundamental: tener el valor de cosa juzgada, es decir, el poseer el mismo vigor legal de una sentencia ejecutoriada, es lo que hace que este contrato esté hermanado con la paz social.
El que lo que ya se arregló, a la luz del Derecho, no vuelva a ser materia de discusión, le dá a la transacción ese toque de profundidad que hace que las personas vean en ella a una verdadera fuente de paz. Conocido es el aforismo: "La ley reina pero la transacción gobierna".
La reproducción de éste último pensamiento bastaría para subrayar la trascendencia de este contrato.
Claro que la concepción que tiene el común de los mortales desconocedor de sus específicas reglas jurídicas- no obedece siempre al verdadero contenido y estructura jurídica del sin par contrato de transacción; sin embargo, la idea que se tiene es clara: termina los problemas.
Estudiemos en detalle algunos aspectos de este importante contrato:
b) Definición
El artículo 2 372 del Código Civil ecuatoriano establece: "Art. 2 372. Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa".
Esta tradicional definición que trae nuestro Código Civil amerita la formulación de algunos comentarios y precisiones:
Como generalizada crítica a la definición transcrita, que consta en las legislaciones de otros países, como Chile y Colombia, se expresa la omisión de un elemento esencial de este contrato: las mutuas concesiones que se hacen las partes; concesiones que deben versar sobre la materia de discusión.
Más adelante veremos cómo en legislaciones extranjeras, así como en opinión de tratadistas y de la misma Jurisprudencia, las concesiones recíprocas constituyen un elemento fundamental del contrato de transacción.
Respecto a que lo que deben ceder las partes debe versar sobre lo que es materia de discusión, ello se infiere de la lectura del segundo inciso del artículo 2 372, que dice:
"No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". Y aquí otra precisión:
No debe entenderse, por contrario sensu, que el sólo renunciar a un derecho que está en disputa califica al acto como transacción. La sola renuncia a una parte de lo que se disputa no es determinante para calificar al acto. Es menester, a más de renunciar, ceder en beneficio de la otra parte. Toda cesión implica renuncia, pero no toda renuncia, cesión.
Entonces, conforme a lo expuesto, el contrato de transacción parte de la existencia de:
1) Derechos en disputa.
2) Reciprocidad de concesiones.
Vamos a centrarnos en fundamentar lo que dice el número dos, para luego expresar otras ideas sobre la definición del contrato en estudio.
Veamos lo que dicen-otras legislaciones. Código Civil de Venezuela:
"Art. 1 713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Código Civil brasilero:
"Art. 1 025.- E lícito aos interessados prevenirem, ou terminarem o litigio mediante concesoes mútuas".
Código Civil mexicano:
"Art. 2 944.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura".
Código Civil de la República Oriental del Uruguay:
"Art. 2 417.- La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". (Inciso primero) Código Civil argentino:
"Art. 2 944.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura". Código Civil de la República del Paraguay:
"Art. 1 495.- Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen…"
En cuanto a la Jurisprudencia, cabe decir:
La Corte Suprema colombiana ha sostenido: (2)
"De manera que para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: lo) existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub judice ;2o) voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o) concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin".
Y también ha dicho la Corte de dicha hermana República, que: "El contrato de transacción supone como condiciones de su formación: a) el consentimiento de las partes; b) la existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas; c) la transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes. Esta es la circunstancia que distingue la transacción de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento". (3)
El máximo tribunal de justicia del Ecuador (4) ha expresado: "La transacción tiene como fundamento el dudoso derecho de las partes y la reciprocidad de concesiones para dar término a un litigio.. ."
Respecto de la Doctrina Jurídica, diremos:
El Doctor Manuel Somarriva Undurraga (5) al comentar una sentencia chilena, expone:
"En el caso fallado mal podía existir transacción cuando no concurrían ninguna de sus características: no se ponía fin a un litigio pendiente, no se precavía ningún litigio eventual y, por último, tampoco habían concesiones recíprocas de las partes".
En el Tomo IV del "Curso de Derecho Civil" basado en las explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. Fuentes de las Obligaciones. Editorial Nascimento. Santiago 1942 Chile, pág. 561, se incluye a la "Reciprocidad de concesiones" como requisito característico del contrato de transacción.
Los mismos Alessandri y Somarriva (pág. 559 de la obra citada), al referirse a la definición que de la transacción dá el Código Civil chileno, que en este punto es igual al nuestro, expresan: "Pero la definición no ha sido feliz, y hay que agregarle otro elemento, que es básico, esencial en ella: "haciéndose las partes concesiones o sacrificios recíprocos". Si las partes no se hacen estas concesiones o sacrificios, no hay transacción".
Queda claro , pues, que las concesiones reciprocas constituyen un elemento esencial para la existencia de este importante contratro En otro aspecto, vale destacar que la Jurisprudencia colombiana (6) ha formulado una interesante crítica:
"En la definición que da el art. 2 469 del C.C. (7) no está comprendida toda la esencia de la transacción; esa definición no abarca todos los casos; hay que adicionarla con el caso contemplado en el art. 2 478 (8), y decir que la transacción puede tener también por objeto un litigio terminado por sentencia judicial cuando esta no es conocida por los litigantes que celebraron la transacción". Nosotros creemos que el fallo colombiano debió precisar: sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al fondo mismo de dicha crítica, no consideramos. que el caso citado por los magistrados colombianos -si bien corrobora una verdad- deba incluirse en la definición del contrato, pues ella no puede contener normas particulares, que, en nuestro concepto , están bien ubicadas, entre otros, en el Art. 2 478 del Código Civil colombiano y 2 381 del Código Civil ecuatoriano.
Pero existe otra crítica que puede formularse a la definición del artículo 2372, y es qúe ella habla de que ". . . las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente. . ."
Cierto es que las partes, fuera del proceso, pueden celebrar un contrato de transacción con la intención de poner fin a dicho proceso , pero ello no significa que" ése contrato, per sé , vaya a poner término a la contienda judicial.
La transacción será, en ese supuesto, solamente un escalón para poder ascender a la ansiada terminación del juicio, pues para que ésto último tenga lugar es menester que conste en el- proceso y que sea aprobada por el juez. Así, nuestra Corte Suprema de Justicia (9) ha dicho: " . . . si bien la transacción en litigio, para que surta efecto, debe ser aprobada por sentencia… "
No hay fundamento para que el legislador haya incluido la palabra "extrajudicialmente" en la definición del contrato que nos ocupa.
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