El Daño Moral en la Legislación Ecuatoriana
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Cuanto valgo Yo?. Valgo mi libertad, mi honor y mi verdad. Nada más".
Mons. Luis Alberto Luna Tobar Diario Hoy 17 de Mayo de 1986.
Larga, por cierto, la cita. Pero imposible abreviarla por lo profundo del pensamiento, la actualidad de la materia y la importancia del autor.
Mons. Luna Tobar, en magnífico articulo titulado "Cuanto valgo yo?" aparecido en la Edición del Diario Hoy correspondiente al 17 de mayo de 1986 resume el problema en pregunta muy corta: Puede erepla rdari enl heonroor agraviado?.
Grandes han sido las discusiones que, sobre la reparación material de los daños morales, se han producido entre los juristas modernos, discusiones todas que terminaban planteándose la misma inquietud. materia de la cita con que iniciamos este análisis. Y una e importante es la inquietud del foro ecuatoriano en materia tan significativa: es necesario que exista sentencia ejecutoriada en materia penal para poder iniciar las reclamaciones por daños morales?. Estamos, pues, ante un caso de "prejudicialidad penal"?.
Trataremos en este estudio de dar nuestra opinión en materia sobre la cual en el Ecuador no existe todavía ni abundante jurisprudencia ni uniformidad en el criterio de los juristas.
NUESTRO DERECHO POSITIVO
El 27 de febrero de 1984 el entonces diputado doctor Gil Barragán Romero envió al Presidente del Congreso Nacional el proyecto de "Ley sobre la reparación de daños morales". En la exposición de motivos podían leerse los siguientes criterios:
– "Toda indemnización de perjuicios considera la existencia de daños materiales que se hubieren producido".
– "Sin embargo, numerosas situaciones de la vida provocan daños morales que, conforme a nuestra legislación QUEDAN SIN POSIBILIDAD EFECTIVA DE REPARACION".
– "Puede causarse daño a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad, como el dolor o sufrimiento de un individuo con una herida, lesión, cicatriz o deformidad; como su desprestigio por difamación o menosprecio; como el atentado a sus creencias; su detención o prisión injustificadas o su procesamiento en igual caso.. . .".
– "Las legislaciones cada vez mas, consideran la reparación sobre daños morales. La indemnización no representa en estos casos equivalencia sino COMPENSACION O SATISFACCION".
— "Pero no puede quedar sin sanción un hecho ilícito que ha inferido una MOLESTIA O DOLOR a otro y que es irremediable, cuando consiste en algo que no puede rehacerse, como cuando se mata a una persona, se le hace perder un brazo, se destruye una obra de arte".
Si acudimos a la interpretación teleológica o histórica, observaremos que la intención del proponente del proyecto fue "llenar un vacío legal" mediante la incorporación de nuevas normas que amplíen el radio de acción de las indemnizaciones, circunscritas hasta aquél entonces a reparar los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y el daño moral CUANDO EXISTIAN LESIONES CONTRA LA HONRA O EL CREDITO DE UNA PERSONA. Es decir, que hasta 1984 SI EXISTIA la posibilidad de reclamar indemnización por daños morales, PERO SE ENCONTRABA UNICAMENTE LIMITADA A LA REPARACION DE LA HONRA. El proyecto de Barragán definía como daño moral a todo aquello capaz de producir "sufrimientos físicos, angustia, ansiedad, humillaciones y ofensas semejantes".
La legislatura recogió la iniciativa y expidió la Ley 171, que fuera sancionada por el Ejecutivo 'el 13 de junio de 1984 y promulgada en el Registro Oficial el 4 de julio del mismo año, reformándose el Código Civil de la siguiente manera:
a) Se estableció claramente que, aparte de la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, estaban obligados a la reparación quienes causaren "daños morales". b) El juez debía valorar la indemnización una vez justificada la "gravedad particular" del perjuicio sufrido y de la falta cometida. c) Se determinó quienes podían demandar la reparación particularizándose que las instituciones también podían ser afectadas, actuando en tal caso sus representantes legales; y, d) Se aclaró que las -indemnizaciones por daño moral eran independientes de las que por muerte, incapacidad para el trabajo u otras causas semejantes regulan otras leyes.
Es necesario destacar que los considerandos de la Ley 171 indican que la Ley se vuelve necesaria porque "innumerables actos ilícitos lesionan bienes morales jurídicamente protegidos, sin embargo de lo cual en virtud de las actuales normas, pueden quedar sin reparación alguna", siendo necesario "llenar este vacío legal incorporando preceptos acordes con las corrientes jurídicas actuales de las que el Ecuador se halla al margen en este ámbito ".
Cuatro fueron pues, los artículos que diseñaron la institución del daño moral y la reparación a que están obligados quienes lo ocasionan.
LEGISLACION COMPARADA
México: El artículo 1.916 del Código Civil Mexicano indica que "por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma se tienen los demás". De esta forma, el Código Civil de México consigna una tutela jurídica de los derechos personales.
El modo mediante el cual se repara el daño es mediante una suma de dinero que el juez determinará tomando en cuenta "los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la víctima, así como las demás circunstancias del caso".
Alela Pérez Duarte en "Reformas Legislativas 1982-1983" comenta así la nueva legislación mexicana sobre el daño moral: "Sostengo que un daño de tipo moral no es susceptible de reparación mediante una indemnización en dinero por mucho que el juez establezca un monto alto.
Una calumnia, (hecho ilícito), puede provocar una desavenencia conyugal tal que, mientras se averigue su certeza o falsedad, degenere en divorcio. Magro consuelo será para el cónyugue calumniado la indemnización prudentemente fijada por el juez y la publicación del extracto de la sentencia en los términos del párrafo quinto, cuando por ese hecho perdió a su cónyuge y su estabilidad afectiva, la misma que no retornará fácilmente aunque hubiere una reconciliación.
Otro jurista mexicano, Ignacio Galindo Garfias, sobre el mismo tema y contra lo que cree Pérez Duarte, afirma:
"Sostengo la opinión que conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1.910, 1.916 y 2.116 del Código Civil el daño moral causado directamente comprende la responsabilidad civil del autor, aunque no se haya producido daño material alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el primero de los preceptos legales citados.
En este punto, parece claro que tratándose de un daño moral, por su naturaleza no patrimonial (lesiones a la dignidad de la persona, a sus sentimientos de afección o de estimación, a su reputación y buen nombre, al uso de su propia imagen, etcétera), no son susceptibles de restitución ni de reparación en el sentido estricto del vocablo, porque el daño causado no incide en el patrimonio económico de la víctima (o por lo menos no lesiona directamente ese patrimonio), sino en un valor de naturaleza inmaterial no equivalente en dinero. Pero también parece claro que el concepto de responsabilidad civil -que tiene un sentido ético innegable- no excluye, sino que admite la posibilidad de compensar mediante el pago de una suma de dinero, no sólo el menoscabo patrimonial, sino aquellos valores que la víctima ya no puede obtener en especie como consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso.
En resumen, si de la naturaleza no dineraria del daño moral se quisiera concluir que quien ha causado ese daño no es responsable frente a la víctima, se llega al absurdo de hacer recaer la consecuencia dañosa en quien ha sufrido la ofensa, el perjuicio, y se excluye de responder a quien obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro en bienes incorpóreos, que en una sociedad jurídicamente organizada tienen o deben tener un rango superior a los bienes económicos o materiales".
ARGENTINA.- Transcribimos la opinión del tratadista Eduardo A. Zanoni acerca de la legislación vigente en Argentina sobre la reparación de los daños morales:
"Dos grandes líneas de pensamiento han dividido, y dividen aún hoy a la doctrina. Por una parte están los que consideran que la reparación del daño moral constituye UNA PENA, es decir, una sanción al ofensor ……….. Por otra parte, la mayoría de los autores prefiere considerar que la reparación constituye un auténtico RESARCIMIENTO. La tesis que reputa a la reparación del daño moral como sanción (pena) al ofensor parte de considerar que los derechos así lesionados tienen una naturaleza ideal, INSUCEPTIBLE DE VALORACION PECUNIARIA Y POR ELLO no son resarcibles: lo que mira en realidad la condena no es la satisfacción de la víctima sino el castigo del autor". En las antípodas, la doctrina mayoritaria considera que la reparación pecuniaria del daño no patrimonial es RESARCITORIA y no punitoria. El enfrentamiento de ambas tesis -resarcitoria y punitoria- trascendió a los proyectos de reforma al Código Civil.
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