Impugnación de un Peritaje que intenta modificar una Sentencia Ejecutoriada
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SEÑOR JUEZ DECIMO PRIMERO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL, SUBROGANTE DEL JUEZ DECIMO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL:
Doctor MIGUEL MACIAS HURTADO, abogado, como procurador judicial del CHASE LINCOLN FIRST BANK, N. A., en el juicio verbal sumario (marcado en primera instancia con el No. 250- 87-F) que he seguido contra las compañías M. T y A., a usted respetuosamente manifiesto:
1.- En noviembre lo. de 1989, usted ordenó que se ponga en conocimiento de las partes la sentencia ejecutoriada dictada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema; desde ese momento el señor abogado de las compañías condenadas -para evitar que paguen sus clientes y darles tiempo, según los indicios, para que traspacen activos- ha venido provocando- una serie de incidentes con la complaciente cooperación del señor juez de lo Civil.
Debo declarar que en mi larga carrera profesional no he sabido, de un proceso en que la liquidación de intereses de la sentencia ejecutoriada se demore ya más de un año. Y digo de intereses porque el capital adeudado está establecido en la sentencia de la Corte Suprema.
Deploro que usted se preste a alargar indefinidamente la liquidación, insertándose en una notoria denegación de justicia. El abogado de las ejecutadas ha cambiado durante este lapso varias veces de táctica: comenzó por sostener que el perito no podía efectuar la liquidación en dólares porque el sucre era moneda nacional; pero como le demostré que la sentencia mandaba a pagar en dólares y que nadie podía modificar esa orden, sostuvo que el dólar no era dinero sino "divisa"; como le comprobé que "divisa" significaba "moneda extrajera" y que en esta acepción la utiliza corrientemente el Banco Central, ahora dice que la sentencia no debe ejecutarse en el Ecuador y que yo he aceptado sin reparos la liquidación del último perito, afirmación totalmente inexacta.
2.- El último alegato de las ejecutadas siempre muy de acuerdo con los peritos- (profesionales desconocidos, que el señor juez ha nombrado para liquidar una sentencia de condena cercana a los mil millones de sucres) ocupa varias páginas con la transcripción de preceptos legales relacionados con la calidad de moneda nacional que tiene el sucre, la división del sucre en centavos y el poder liberatorio de esa moneda; todo eso con la única intención de confundir los temas importantes de este juicio. Por cierto, que jamás se me ha ocurrido afirmar que el sucre no es la moneda nacional (…).
Nuevamente tengo que hacerle presente que justa o injusta, buena o mala, la sentencia establece que el capital adeudado es 396.382,75 dólares, y agrega que se condena a las deudoras a pagar "los intereses pactados y los de mora, en dólares de los EE.UU. de Norteamérica", NO PUEDE SER REVISADA NI REVOCADA; por lo tanto, el perito lo único que tenía que hacer era liquidar los intereses en dólares. Recuerdo que la sentencia no solamente ordena pagar en dólares, sino que además en los considerandos cuarto y quinto analiza minuciosamente las razones que tiene la Cuarta Sala de la Corte Suprema para ordenar el pago en dólares sin menoscabar la soberanía nacional. Por lo tanto, esa orden es la que hay que cumplirla y si el señor abogado de la contraparte considera aquello una ilegalidad debe aconsejar a sus clientes que demanden a los Ministros de la Corte Suprema, en lugar de estar solicitando a usted que prevarique abiertamente (…). He consultado con jueces y abogados de experiencia, y ninguno tiene memoria de un proceso de liquidación de intereses donde se discuta por más de un año, cuestiones cuya aprobación por usted equivaldría a una revisión de la sentencia. Pero hay más -como consta del juicio- las demandas con el patrocinio del letrado X.X., concurrieron ante ese Tribunal a pedir que se declare institucional la referida sentencia, alegando que la orden de pagar dólares violaba la soberanía, mas el Tribunal de Garantías, presidido por ese entonces por un destacado constitucionalista, se declaró incompetente para tal cosa. La petición a que aludo indica que las demandadas saben muy bien lo que dice la sentencia y conocen muy bien que ella es inamovible; sin embargo, con temeridad y mala fe, con la piadosa contribución de usted, obstruyen el cumplimiento de la sentencia.
3.- No es cierto que yo haya aceptado, ni expresa ni tácitamente, la totalidad del informe presentado por el abogado R.D.N. que me fue notificado el 14 de septiembre de 1990; pues ese mismo día presenté un escrito de cinco páginas en el cual manifesté inclusive que "el nuevo perito abogado R.D.N. presentó su informe, escrito casualmente con una máquina de tipo parecida a la del señor abogado de las compañías condenadas y con un encabezamiento también igual a los empleados por él, informe en el cual concluye, tal como el anterior, que deben las demandas pagar en sucres al tipo de cambio vigente en la fecha de cada vencimiento" y a continuación transcribo parte de la sentencia que está en contradicción con el informe del perito; para concluir que el informe del perito consta de dos partes: una que se refiere al capital y los intereses a pagar y otra en la que expone su criterio jurídico sobre el por qué cree que el pago debe hacerse en sucres y no en dólares, y continúo con las siguientes palabras:
"Como usted está facultado para hacer por sí mismo la liquidación, y si ordena que la haga un perito, puede aceptar lo que está dentro de la misión del perito y rechazar aquello en que éste se ha excedido de su deber (equivocadas lucubraciones legales), pídole que mande a pagar la liquidación que ha hecho el perito, a saber:
"Monto total de las divisas que deban entregar los demandados al actor.
1.-Valor total de la nota promisoria US$ 396 382,65
2.- Liquidación de los intereses generados a la fecha. US$ 416.680,78
3.-Monto total de las divisas que deban ser entregadas por los demandados al actor de acuerdo al mandato de tercera instancia. US$ 813.063,43"
Queda con la explicación anterior claro mi criterio:
a) al perito le coresponde simplemente liquidar, mediante las correspondientes operaciones aritméticas, los intereses, b) la liquidación aritmética es correcta, y c) la parte en que el perito sostiene que debe pagarse en sucres y no en dólares, constituye una materia en la cual el perito se excede de sus atribuciones, y como estos razonamientos no afectan las operaciones aritméticas, debe el juez rechazar las referidas lucubraciones y aceptar la validez del cálculo aritmético.
4.- En cuanto a la afirmación de que la reciente reforma a la Ley de Inquilinato demuestra que en el Ecuador no tiene poder liberatorio la moneda extranjera y que no puede pagarse en dólares, replico que el doctor X.X. .me ha recordado un argumento que omití exhibir anteriormente, precisamente la circunstancia de que un precepto especial que reforma la Ley de Inquilinato manda que EN UN CASO ESPECIAL se prohiba estipular pago en dólares:
"Las pensiones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se pactarán en moneda ecuatoriana. Prohíbese hacerse en moneda extranjera o con referencia a moneda extranjera.
La cláusula por la cual se violare lo dispuesto en el inciso precedente se tendrá por no escrita…"
El texto copiado revela que en vista de que las pensiones de arrendamiento se estaban pactando y pagando en moneda extranjera (para defenderse de la inflación) el Congreso Nacional creyó del caso impedir que los arrendadores se defendieran de la inflación con la llamada en Derecho Mercantil "cláusula de moneda extranjera" y condenar a los arrendadores a que carguen con la desvalorización monetaria. Tan es verdad lo que he dicho que el legislador no declara nulos los contratos en que se pacta el pago en moneda extranjera sino que declara ineficaz la violación de lo que ha prohibido ; por eso dice que "La cláusula por la cual se violare lo dispuesto en el inciso precedente se TENDRA POR NO ESCRITA". Luego, las citadas reformas publicadas en el Registro Oficial No. 319, noviembre 21 de 1989, demuestran -como ya dije- que en el Ecuador se solucionan las deudas con dólares y que excepcionalmente en el caso de arrendamiento, se prohíbe que se estipule la renta en dólares, sancionando el incumplimiento de esta prohibición con el desconocimiento del respectivo pago; en cuyo caso se reemplazará el valor de lo pactado por el fijado por la Oficina Municipal de Arrendamientos.
5.- En cuanto a la manifestación de que la sentencia no puede ejecutarse en el Ecuador, supongo que debe sonrojar a su autor; si en el Ecuador se pueden ejecutar los fallos dictados por Tribunales extranjeros (Art. 424) ¿cómo puede pretenderse que no es posible ejecutar el fallo dictado por la Corte Suprema en el Ecuador? ¿Y por qué aceptó entonces la liquidación de costas?.
6.- Y finalmente, señor juez, permítame una pregunta: ¿Cree usted que mi paciencia es infinita, y que voy a seguir viendo impasible como usted evade decidir este asunto con traslados y contra traslados?.