La Copropiedad Conyugal
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Cuando era estudiante del Primer Año de Derecho, en 1959 aprendí que la mujer casada carecía de capacidad jurídica, porque era " relativamente incapaz ", y que la " potestad marital " era, en ese entonces, el conjunto de derechos que las leyes concedían al marido sobre la persona y bienes de su mujer, segúñ lo decían sin ambages ni rubor los Arts. 1503 y 155 de la edición de 1950 de nuestro Código Civil.
Y esa misma edición decía, en sus Arts. 1807 y 1805, que la mujer casada por sí sola no tenía derecho alguno sobre los bienes de la sociedad conyugal, mientras durara la misma, y que ( por consiguiente ) el marido era, respecto de terceros, dueño de dichos bienes, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio.
Entonces aprendí también que esas normas legales ya constaban en el Código Civil ecuatoriano del año 1871.
Como la sociedad conyugal formada entre el marido y la mujer era ( y sigue siendo ) una figura que solamente existe por ellos, entre ellos y para ellos, la ficción de que respecto de terceros el dueño de todo era el marido, entonces se justificaba plenamente, en razón de la realidad jurídica de esa época. Así, los terceros que antaño negociaban con los bienes de una determinada sociedad conyugal siempre se entendían y contrataban solamente con el marido, salvo los casos de enajenación y gravámenes ( y después de ciertos arrendamientos ) de bienes inmuebles, que requerían la intervención y el consentimiento de ambos cónyuges.
Con el tiempo, las corrientes liberacionistas de la mujer empezaron a llegar al Ecuador, y la Constitución Política de 1967 habló de la " igualdad esencial de los cónyuges ", mientras que el Código Civil suprimió en 1970, la incapacidad jurídica de la mujer casada y la institución de la potestad marital.
Pero no se modificaron las otras normas relativas a los bienes de la sociedad conyugal, al punto que la séptima edición del Código Civil seguía diciendo hasta hace poco, en sus Arts. 183 y 181, lo siguiente :
" Art. 183.- Salvo las excepciones de ley, la mujer por si sola no tiene derecho a los bienes sociales durante la sociedad ".
Art. 181.- El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio …."
No obstante, desde 1979, nuestra actual Constitución viene diciendo en sus Arts. 19, numeral 5, y 22, inciso final, lo siguiente :
"Art. 19.- Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza :
5.- La igualdad ante la ley. La mujer, cualesquiera sea su estado civil, tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los órdenes de la vida pública, privada y familiar, especialmente en lo civil, político, social y cultural ".
"Art. 22.- El Estado protege a la familia . . . El matrimonio se funda. . . en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de ambos cónyuges ".
De allí que cuando tales normas constitucionales cobraron vigor, en 1979, resultó de lo más lógico reconocer que ya no podían sobrevivir jurídicamente en el Ecuador aquellos textos centenarios ( anteriormente transcritos ) de los citados Arts. 183 y 181 de nuestro Código Civil.
Y por eso fue de lo más lógica la Resolución No. 12.510 que expidió la entonces Superintendente de Compañías, Economista Teresa Minuche de Mera, el 30 de junio de 1983, publicada en el Registro Oficial el 12 de julio del mismo año, en cuyos Arts. 3 y 4 se estatuyó lo siguiente :
ARTICULO 3o Para efectos societarios se considerará dueño de las acciones o participaciones de una sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías al cónyuge que interviene en la constitución o en el aumento de capital referidos en los artículos que anteceden, suscribiendo o recibiendo acciones o participaciones a su solo nombre, directa y personalmente o a través de mandatario, así como al cónyuge que figurare legítimamente como tal en el Libro de Acciones y Accionistas, en tratándose de las Compañías por acciones, o en el Libro de Participaciones y Socios o en las escrituras públicas respectivas, en tratándose de las Compañías de Responsabilidad Limitada.
Si las acciones o participaciones antedichas pertenecieren al haber de la respectiva sociedad conyugal, tales acciones o participaciones continuarán teniendo la calidad de " bienes sociales " no obstante lo dispuesto en el inciso que antecede.
Por consiguiente, las acciones o participaciones que figuraren a nombre de la mujer casada, aún cuando fueren bienes pertenecientes al haber de la sociedad conyugal que ella tuviere formada con su marido, se considerarán , respecto de terceros, de propiedad de dicha mujer.
ARTICULO 4o El cónyuge que según el artículo anterior ostentare la calidad de propietario de una o más acciones o participaciones tendrá respecto de ellas todos los derechos que pa la Ley y el respectivo contrato social le correspondan como tal, pudiendo realizar por tanto cualquier acto legítimo de administración o de disposición con respecto a dichas acciones o participaciones, sin necesidad de la autorización o del concurso de su marido o mujer.
Los actos de administración y de disposición referidos en el inciso anterior se harán sin perjuicio de las cuentas que el cónyuge respectivo deberá rendir en su oportunidad a la sociedad conyugal o a los herederos de su marido o mujer ".
Las razones de aquella Resolución No 12.510 fueron claramente expresadas en la Doctrina No 130 de la Superintendencia de Compañías, entre las que ahora conviene destacar, por una parte, que según el Art. 200 de la Ley de Compañías se considera como dueño de las acciones de una Compañía Anónima a quien aparezca como tal en el Libro de Acciones y Accionistas, y, por otra, el principio contenido en el segundo inciso del Art. 734 del Código Civil, en el sentido de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo ; todo ello, desde luego, sobre la base de que las normas constitucionales antes transcritas habían derogado tácitamente los textos centenarios ( anteriormente transcritos) de los citados Arts. 183 y 181 del Código Civil.
No obstante, todo lo antedicho fue hace poco transtornado por las dos últimas reformas al Código Civil : la de la Ley No 43, publicada el 18 de agosto de 1989, y la de la Ley No 88, publicada el 2 de agosto de 1990.
¿ Por qué ?
Pues simple y llanamente porque ahora, luego de dichas reformas recientes, nuestro Código Civil dice sobre los asuntos antes referidos lo siguiente :
" Art. 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge, para realizar actos de disposición, Itacióin, constitucióin de gravámenes los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.
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La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre. . . será causa de la n ulidad relativa del acto o contrato ".
" Art. 182.- El marido y la mujer son, respecto de terceros, dueños de los bienes sociales…"
Con lo cual resulta que, si sabemos leer bien el castellano, ahora, los bienes de la sociedad conyugal pertenecen en copropiedad a ambos cónyuges; tanto respecto de terceros como respecto de ellos mismos.
Y eso significa que para vender, empeñar o regalar, por ejemplo, cualquier bien de la sociedad conyugal, se necesitará siempre de la intervención y del consentimiento de ambos cónyuges en el acto o contrato respectivo. Y eso se aplica, en estricto derecho, tanto respecto del televisor o de la refrigeradora del hogar familiar como respecto del yate o de la colección de estampillas con que se entretiene el marido en sus horas de descanso ; es decir, desde cosas que pueden valer cien o doscientos mil sucres hasta otras que pueden costar trescientos o cuatrocientos millones de sucres, sin ser necesariamente de aquellas a las que se refiere el nuevo texto del Art. 181 del Código Civil.
Por consiguiente, el momento que uno de los cónyuges deseare vender, empeñar_ _o_ regalar un bien de la sociedad conyugal, no lo podrá hacer legalmente sin el concurso del otro cónyuge; y si de hecho lo hiciere sin tal concurso, lo más que se produciría en la generalidad de los casos sería —únicamente— la venta, la prenda o la donación de su cincuenta por ciento, pero no la del otro cincuenta por ciento de su marido o de su mujer ( o la venta , la prenda o la donación de una cuota de condominio ajena: la del marido o de la mujer que no intervino en la operación ). Pero obsérvese que he dicho que tales efectos ocurrirían en la generalidad de los casos, ya que el nuevo texto del Art. 181 establece un efecto distinto para el caso de la omisión, como más adelante se verá.
Es igual que si quisiéramos comprar un barco que pertenece en copropiedad a dos personas distintas: a Juan y a Pedro. Huelga insistir que en tal caso querremos negociar y contratar con los dos, y no sólo con uno de ellos.
Antes de proseguir, concretemos el asunto medular de este ensayo con una pregunta muy simple : ¿ qué mismo es lo que le ha ocurrido a la sociedad conyugal ecuatoriana en lo relativo a los bienes sociales ?
Pues mucho o casi nada, según se mire el problema; ya que siempre hubo la tal copropiedad de los bienes sociales; con la diferencia de que ahora lo es " en acto " mientras que antaño lo era " en potencia ". En otras palabras, antiguamente y por regla general dicha copropiedad sólo se manifestaba plenamente cuando la sociedad conyugal se disolvía ( por muerte o por divorcio, por ejemplo ), mientras que ahora la misma existe con todo el realismo y con casi todo el efecto del caso, respecto de los conyuges y de terceros, durante todo el tiempo que duren el matrimonio y la consiguiente sociedad conyugal.
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