Obligación de Indemnizar por daño moral a quien ha sufrido un accidente
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El abogado Miguel Macías Carmigniani sufrió heridas a consecuencia de un accidente sufrido por causa de que la llanta delantera de su bicicleta se introdujo en un hueco de aproximadamente un metro veinte centímetros de diámetro, correspondiente a una alcantarilla sin tapa. Fundado en este hecho y en los artículos pertinentes de la Ley que introdujo el daño moral en nuestro Ordenamiento jurídico, demandó por este motivo —caso extraordinario— a la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil, para que sea condenada a la respectiva indemnización, advirtiendo que de aceptarse la demanda, donaría la indemnización a la institución para niños retardados FASINARM. El Juez Primero de lo Civil de Guayaquil, abogado Rafael Esteves Moncayo, dictó en noviembre 9 de 1990 sentencia condenando a la indicada empresa pública al pago al demandante de una indemnización de tres millones de sucres, por la negligencia observada al no instalar una tapa en la referida alcantarilla.
Dado que en nuestra sociedad el ciudadano se queja privadamente de la negligencia administrativa, pero no demanda judicialmente la reparación por daños causados, transcribimos la mencionada sentencia que ha sido destacada y aplaudida por los medios de comunicación :
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
CASILLERO : 229
A : Ab. Miguel Macías C.
Le hago saber : Que en el juicio Ordinario 1 061-B- seguido por el Ab. Miguel Macías C., contra Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil, y Construct. Colinas de los Ceibos, se encuentra lo siguiente :
Guayaquil, Noviembre 9 de 1990; las 17h16.- VISTOS: – A fs. 4 del proceso, comparece el Abogado Miguel Macías Carmigniani, y en vía ordinaria demanda a la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil, —EMAG— en la persona de su Gerente, señor Ing. Hernán Viteri Zúñiga, así como a la Empresa Constructora y Urbanizadora, Colina de los Ceibos, (CURBCEISA) S.A., en la persona de su representante legal, Bolívar Malta Aragundi, a fin de que, sean condenados a indemnizarle en la suma de Veinte millones de sucres, por daños físicos, psíquicos y morales sufridos; y adicionalmente solicita que de inmediato se ordene la reparación de todo el sistema de Alcantarillados de la antes indicada Urbanización y de toda la ciudad de Guayaquil, expresando que, el día 6 de Agosto del presente año, aproximadamente a las trece horas cuarenta y cinco minutos, mientras transitaba en una bicicleta de su propiedad por la Avenida principal de la Ciudadela Colina de los Ceibos, de esta ciudad, sufrió un grave accidente, puesto que la llanta delantera de su bicicleta se introdujo en un hueco de aproximadamente 1,20 metros de diámetro ( Alcantarilla sin tapa ), el mismoque se encuentra en el carril derecho de la indicada Avenida, frente a las graderías del antiguo Hipódromo Santa Cecilia; que como consecuencia de dicho accidente, " voló " algunos metros con bicicleta y todo para luego caer aparatosamente de cara contra el pavimento, lo que le causó una severa conmoción cerebral, varios cortes y heridas en la cara, en el hombro derecho y en las manos; que el guardián de una construcción aledaña señor Ramón Quimí Holguín y su esposa, al percatarse del percance que había sufrido, le brindaron los primeros auxilios tarea que asumió posteriormente el Neurocirujano Dr. Juan Quintana, quien en acto de solidaridad humana le trasladó hasta el domicilio de su señor padre, quien lo condujo a la Sala de emergencia de la Clínica K ennedy de esta ciudad, pocos minutos después de haber sido atendido en dicha Sala, el afamado cirujanoplástico, Doctor Jorge Palacios Martínez, tuvo que operarle por un tiempo aproximado de dos horas, habiéndole suturado, más de treinta y dos puntos en la cara, agregando que, el Neurocirujano, Doctor Carlos Noboa Bejarano, fué quien le aconsejó en lo relacionado con la conmoción cerebral. Que desde el momento en que le ocurrió el accidente, esto es, a las 13h45, hasta pocos instantes antes de salir del Quirófano de la Clínica Kennedy, (16h00), perdió el conocimiento. Que por recomendaciones médicas se vió obligado a guardar cama por una semana y pese a lo cual y ni obstante al tiempo transcurrido, no sólamente que no se siente en excelente estado de salud del cual gozaba hasta minutos antes del accidente mencionado, sino que muy a menudo sufre mareos, dolores de cabeza y varios dolores musculares, más aún continúa con las molestias con frecuencia, de las heridas y suturas de las cuales ha sido objeto; así pues, según afirma, su capacidad de trabajo y de sueño disminuyó en un cincuenta por ciento, lo cual agregado a los golpes, dolores de cabeza, suturas y heridas que tiene, le han causado y le siguen causando ingentes daños y perjuicios, al igual que sufrimientos físicos y psíquicos, por lo que, en ejercicio de los derechos que le concede la Constitución de la República, la Ley de Régimen Municipal y las disposiciones constantes en el Código Civil, Arts. 2241, 2244, 2247 y 2256, fundamentándose además, en la ley reformatoria del Código Civil, sobre reparación de daños morales plantea la acción. Admitida que fué la demanda al trámite, obra de autos, a fs. 9 – 10 del proceso, que los accionados fueron legalmente atacados, conforme se desprende de las actas que obran de fs. 9 a 10 del proceso, observándose que éstos comparecen a juicio y proponen excepciones a fs. 12 a 13, la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil, mientras que la Constructora Urbanizadora Colina de los Ceibos lo hace mediante escrito que obra de fs. 16 a 17 vta. Convocada la junta de conciliación, obsérvese que ésta ha sido realizada en el día y dentro dela hora señalada, compareciendo a dicha diligencia, el Abogado José Julián Zuloga Gener, a nombre y en representación de la parte actora, ofreciendo ratificar gestiones, lo cual se cumple mediante escrito que obra a fs. 21 del proceso; de otra parte, compareció el Doctor Pedro Alvear Icaza, ofreciendo poder y ratificación de gestiones, a nombre de Bolívar Malta Aragundi, gestiones que se ratifican mediante escrito que consta a fs. 23 del proceso y finalmente, compareció el Abogado Agustín Pozo Suárez, ofreciendo poder y ratificación de gestiones a nombre de Hernán Viteri Zúñiga por los derechos que representa de la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil, ofrecimiento que es cumplido mediante escrito de fs. 22 de los autos. No habiendo conciliación entre los justiciables, toda vez que la Constructora y Urbanizadora Colina de los Ceibos, señaló que no tiene ninguna responsabilidad en el mantenimiento del sistema de Alcantarillado de la ciudad de Guayaquil, y en cuanto a la Civaadela Colinas de los Ceibos, ésta fue entregada a la Municipalidad de Guayaquil, mientras que la empresa Municipal de Alcantarillado dejó sentado que no podía responder por las acciones de terceros. No habiendo pues, fórmula conciliatoria, se recibió la causa a prueba por el término de diez días, observándose de autos que fueron adoptados los elementos que con calidad de justificatorios presentaron las partes. Por lo que, siendo el estado del proceso al de resolver, para hacerlo se consideró : PRIMERO.- En el trámite de la causa no existe omisión de solemnidad sustancial, pues si bien es cierto que a fs. 17 del proceso se alegó la nulidad de la causa por supuesta violación de los Arts. 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto es, por no haberse citado al Procurador General del Estado y por no haberse observado el término de veinte días para la contestación a la demanda, no es menos cierto que el inciso final del Art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, determina que las Instituciones del Estado regidas por leyes especiales, serán representadas en juicio por sus personeros legales, sin perjuicio que el Procurador del Estado pueda vigilar las actuaciones judiciales y aún presentarse a juicio si b considerare conveniente. Así pues, señalando el Art. 197 de la Ley de Rémen Municipal, que la Empresa Pública Municipal es una Entidad creada por ordenanza con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, cuyo objetivo es la prestación de un servicio público y determinado por otro lado, la Ordenanza sustitutiva de la Constitución de la Empresa Municipal del Alcantarilldo de Guayaquil, que ésta se constituye con personería jurídica propia y autonomía adminsitrativa y patromonial que se rige por la Ley de Régimen Municipal en lo relativo a las Empresas Municipales y señalando el Art. 17 de dicha ordenanza, que el Gerente es el representante legal de la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil, no tiene ningún asidero, la nulidad alegada por la parte accionada a fs. 12 del proceso y de otra parte, si bien es cierto que el Art. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público determina que el sector público tendrá el término de veinte días para contestar la demanda y que en los casos de contestación de ésta en la audiencia de conciliación, dicha audiencia, no puede realizarse sino después de diez días a partir de la citación de la demanda, no es menos cierto que para que opere la nulidad de la causa por violación de trámite, al tenor de la disposición contenida en el Art. 1067 de la Ley Procesal Civil, será necesario siempre que la violación de trámite pueda influir en la decisión, de la causa, esto es si dicha violación no influye en tal decisión, la nulidad no procede.En la especie puede apreciarse que los demandados, esto es, la Empresa Municipal de Alcantarillado y la constructora y Urbanizadora Colinas de los Ceibos, contestaron la demanda, proponiendo las excepciones a las que se creyeron asistidos y durante el término probatorio, ejercieron en forma amplia y contundente, el derecho de defensa, consecuentemente, tampoco opera la nulidad alegada en ese sentido y por lo tanto declárase la validez procesal: SEGUNDO:.- Que el documento de fs, 1 a 3 del proceso, quedó justificada la exigencia contemplada en el Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto es, la reclamación administrativa que debe preceder a la acción judicial. al tratarse la parte demanda, de una Institución del sector público: TERCERO:.- Con el documento que obra fs. 11 del proceso quedó justificada o legitimada la personería de Hernán Viteri &Miga, en calidad de Gerente de la Empresa Municipal de Alcatarillado de Guayaquil, y consecuentemente, representante legal de la misma, al tenor de la disposición contenida en el Art. 17 de la Ordenanza antes citada: CUARTO:.- Que Bolívar Malta Aragundi, en ningún momento negó ser el representante legal de la Constructura y Urbanizadora Colina de los Ceibos, CORBCEISA S.A., adjuntando la copia fotostática que obra a fs. 14 – 14vta. de los autos, mientras que, a fs. 89 – 89vta., consta nombramiento otorgado por la Empresa antes señalada, a la Ing. Cecilia Paz Ros, en calidad de Presidenta de dicha compañía y por lo tanto representante legal de la misma, quien reemplaza en sus funciones, al Ing. Bolívar Malta Aragundi; QUINTO:.- Que con el documento de fs. 33 del proceso, quedó de otra parte, legitimada la personería de Jorge Patricio Pérez Vergara, en calidad de representante legal de la Empresa Municipal de Alcantarillado, mientras que con el documento de fs. 165, David Flores Oyola, legitimó su personería en calidad de representante legal de la Empresa Municipal de Alcantarillado, quien reemplazó al Gerente anterior en sus funciones: SEXTO:.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1480 del Código Sustantivo Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real o voluntario de dos o más personas, nacen también de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como por ejemplo en la aceptación de una herencia; nacen igualmente, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona como los delitos, cuasidelitos: SEPTIMO:.- De otra parte, el Art. 2241, deja establecido que quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, se encuentra obligado a la indemnización sin perjuicio de las penas que las leyes le impongan por el delito o cuasidelito: OCTAVO: .- Que la Ley 171, dada el 13 de junio de 1984, por el Plenario de las Comisiones Legislativas, introdujo la Ley reformatoria al Código Civil, sobre reparación de daños morales, la misma que se publicó en el R.O. 779 del 4 de julio de 1984, y en la cual, se agregó al Art. 2258, tres innumerados, estableciéndose en el primero de ellos, y correspondiente el artículo segundo de dicha ley, que en cualquier caso que no se encuentre previsto en las disposiciones precedentes, esto es, las relativas a los delitos o cuasidelitos, que se podrá también demandar, indemnización pecuniaria, a título de reparación, por quien hubiere sufrido daños meramente morales, siempre y cuando dicha indemnización se encuentre justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Que el artículo innumerado señala también, que dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, encuéntrense obligados a esta reparación, quienes entre otros casos de los señalados en el artículo anterior esto es, en el art. 2258, manchen la reputación ajena mediante cualquier forma de difamación, también, quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, quienes provoquen detenciones o arrestos ilegales o también procesamientos injustificados, señalando que en general, están obligados a esta reparación, quienes provoquen sufrimientos físicos, psíquicos, tales como angustia, ansiedad, humillaciones, u ofensas semejantes: NOVENO:.- Que la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo, ya de la acción, como también de la omisión ilícita del demandado, y en cuanto a la determinación del valor de la indemnización, ésta quedará a prudencia del juzgador, tomándose en consideración para el efecto, las circunstancias previstas en el inciso primero del referido artículo innumerado: DECIMO:.- Que la misma Ley 171, la cual ha sido citada por varias ocasiones en considerandos anteriores, determinó que la acción por daños morales le corresponde de manera exclusiva a la víctima o a su representante legal, salvo casos de imposibilidad física de aquella, agregándose que cuando el daño moral afecta a Instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes legales. En el ámbito de la doctrina Antonio Vodenovich H., basado en las clases de Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, en la Obra "Las Fuentes de las obligaciones", señala que la responsabilidad delictual o cuasidelictual, se produce o existe cuando una persona causa ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona de la cual no se encontraba ligada anteriormente por vínculo obligatorio alguno: DECIMO PRIMERO:.- Que al tratarse del delito y del cuasidelito civiles se determina en dicha obra, el primero de éstos puede definirse como el acto doloso o cometido con la intención de dañar, que causa daño a otra persona. El cuasidelito como el acto culpable, pero no intención al que causa daño a otra persona. En el delito, el elemento básico, es el dolo, esto es, existe la intensión de dañar por eso, en ciertos casos el dolo era fuente de obligaciones porque daba lugar a responsabilidad, así pues, cuando el dolo es elemento del delito, se constituye en fuente de obligaciones. A diferencia de lo antes expuesto, en el cuasidelito no existe dolo, no se encuentra la intensión de dañar, sólo existe la culpa, la negligencia de parte del autor, por eso, sostiene el autor,la culpa podía ser contractual o extracontractual o delictual, la cual constituye ésta, precisamente un elemento de cuasidelito: DECIMO SEGUNDO:.- Que respecto a la importancia de establecer diferencias entre el delito y cuasidelito, señala el autor antes citado, que no se justifica en la práctica, establecer tales diferencias, pues, tanto el delito como el cuasidelito dan lugar a la misma indemnización. Así pues, no porque una persona alegue la existencia del delito va a tener derecho a mayor indemnización; ésta, procede del delito o del cuasidelito, es la misma, de ahí señala el tratadista, porqué en losTribunales es escaso ver una demanda fundada en un delito o en un dolo, pues siempre en las demanadas se fundan en la existencia del cuasidelito y la explicación se encuentra en lo siguiente: Si le da lo mismo alegar delito o cuasidelito, es natural que todas las víctimas alegarán cuasidelito porque es más fácil entrar a probar la culpa o la negligencia, que probar el dolo, el cual es más difícil acreditarlo, por ser el elemento del fuero interno: DECIMO TERCERO:.- Que respecto a las semejanzas y diferencias del delito o cuasidelito civil, con el delito o cuasidelito penal, determina que son nociones diferentes; en el delito civil prima el factor económico, se busca una indemnización
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