Obligaciones y Cargas de las Partes Intervinientes en el Contrato de Seguros
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En el artículo primero del decreto Supremo 1.147 publicado en el Registro Oficial 123 del 7 de diciembre de 1963 que reforma el título XVII del libro segundo del Código de Comercio que trata del Contrato de Seguros, el legislador conceptúa a este contrato como aquel mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos de una pérdida o daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta si ocurre la eventualidad prevista en el contrato. Del análisis de este concepto facilmente colegimos que nuestro contrato es de naturaleza signalagmática perfecta, y por ende existen obligaciones correlativas entre las partes que se encuentran determinadas en la sección IV del Decreto Supremo aludido, a partir del artículo 12 hasta el 24 inclusive. Es necesario anotar que si bien la sección IV aludida titula "De los derechos y obligaciones de las partes", no es menos cierto que en tales disposiciones se encuentran determinadas tanto los deberes de conducta que debe observar el asegurado para mantener indemne su derecho a exigir la prestación convenida al asegurador, como las obligaciones mutuas que deben cumplir las partes de acuerdo a la naturaleza de nuestro contrato.
Dejamos sentado como premisa que comparten la doctrina que el contratante llámese solicitante o asegurado busca en un contrato de este tipo la tranquilidad de saber en el supuesto caso no querido que el evento incierto se realice será inmediatamente compensado en sus consecuencias económicas por el asegurador. Esto significa que el asegurado debe observar ciertos deberes de conducta para evitar que el riesgo que lo amenaza se modifique en su intensidad, sea más peligroso o la realización del mismo le cause un mayor impacto en su patrimonio; son deberes de conducta que deben observarse para precautelar el derecho mismo del asegurado y de igual forma existen prestaciones mutuas que deben cumplir las partes correlativamente por la naturaleza bilateral signalagmática perfecta del contrato de seguros. Estamos hablando de las cargas y obligaciones de las partes en el contrato. Estas cargas que en opinión de Ruben Stilgez son normas de conductas legales o contractuales, contienen los presupuestos condicionantes para el ejercicio del derecho del asegurado, de cuya inobservancia deriva como efectos sancionatorio la caducidad" (1).
Con claridad el comentarista argentino nos indica que las cargas pueden ser legales o convencionales y el efecto negativo para el asegurado en caso de negligencia en su cumplimiento es la pérdida de su derecho a reclamar la prestación acordada al asegurador.
¿Cuáles son estas cargas?. Las cargas legales o convencionales podemos analizarlas de la siguiente forma: Cargas a observarse durante la vigencia del contrato y carga a cumplirse una vez realizado el siniestro.
Cargas e observarse durante la vigencia del contrato por parte del asegurado:
MANTENIMIENTO DEL ESTADO DE RIESGO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
La carga de mantener el estado de riesgo se distingue de las otras cargas expresamente pactadas por cuanto impone una prohibición general que durante todo el plazo del contrato no puede alterarse la intensidad del riesgo aumido por el asegurador y su violación ocasiona la rescición del contrato, la liberación del asegurador con relación al accidente que perjudica al asegurado o a la facultad del asegurador a exigir un aumento de la prima para continuar la relación contractual.
Existe agravación del estado de riesgo cuando en el decurso de la vigencia del contrato sobrevienen en relación a las circustancias decretadas al momento de su celebración, cambios que aumentan la probabilidad o la intensidad del riesgo asumido por el asegurador, variaciones que deben ser de tal manera que incidan sustancialmente en el estado de riesgo. Es necesario distinguir entre el aumento del riesgo y el riesgo excluído, pues son dos situaciones diferentes en su esencia.
La carga de mantener el estado de riesgo durante la vigencia del contrato, es evidentemente de informe del asegurado al asegurador de las variaciones del riesgo que pueden suscitarse durante la vida jurídica del contrato. El asegurado debe informar tales variaciones de acuerdo al medio por el cual tuvo conocimiento de lá alteración del riesgo. Así será diez días en el caso de un conocimiento tempestivo del mismo y tres días cuando la variación del riesgo obedece a circunstancias extrañas al asegurado.
La omisión de la información por parte del asegurado al asegurador trae como consecuencia la rescisión ipso jure del contrato. ¿Cómo está diagramada esta carga en la legislación latinoamericana?.
En Panamá el mantenimiento del estado de riesgo es una carga convencional cuyo sustento es eminentemente técnico por cuanto la prima está calculada en función de la intensidad del riesgo. No existe en el Código de Comercio vigente en el título XIX disposición alguna que se refiera al mantenimiento del riesgo como carga legal siendo el efecto de su inobservancia la caducidad del derecho del asegurado como sanción prevista a esta carga convencional. La Legislación venezolana se refiere a esta carga en forma general en el art. 559 del Código de Comercio cuando establece que la variación del lugar del riesgo u otra de las circunstancias esenciales que según el contrato se hayan tenido en mira al estimarlo, libera al asegurador de su responsabilidad en el seguro, o sea que ocasiona la caducidad del derecho del asegurado a reclamar la indemnización. El texto del art. 559 del Código de Comercio venezolano es el siguiente: Art. 559: "El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato" se hayan tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador, liberta a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del Tribunal extendiere o agravase los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no lo hubiere consentido en las mismas condiciones".
Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio.
El Código de Comercio colombiano en el art. 1.060 establece la carga de mantener el estado de riesgo en forma legal y el legislador determina como pena por inobservancia de esta carga la recisión ipso jure del contrato.
El texto del art. 1.060 es el siguiente: Art. 1.060: "El asegurado .o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito a tal asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo. del art. 1.058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo , si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
(829; C. C. 66) Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero solo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en (…).
(1.039, 1.042, 1.064, 1.065).
El legislador peruano trata en forma general el tema en los artículos 393 y 397 del Código de Comercio y sanciona la inobservancia de esta carga legal con la nulidad del contrato.
Art. 393: "El asegurado deberá dar cuenta al asegurador:
1.- De todos los seguros anterior, simultánea o posteriormente celebrados.
2.- De las modificaciones que hayan sufrido los seguros que se expresan en la póliza.
3.- De los cambios y alteraciones en calidad que hayan sufrido los objetos asegurados y que aumenten los riesgos. Art. 397.- "Si el asegurado o su representante no pusieran en conocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo segundo del artículo anterior, dentro del plazo de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que aquellos hechos hubieren ocurrido".
La legislación argentina en la ley 17.418 establece esta carga en los artículos 38, 39, 40 y 41 planteando que la sanción es la rescición del contrato.
Art. 38: "El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas".
Art. 39: "Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir".
Art. 40: "Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días.
Se aplicará el art. 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador".
Hemos analizado la primera carga que debe observar el asegurado durante la vigencia del contrato que es mantener el estado de riesgo declarado durante el decurso del plazo. Su función técnica radica en el costo de prima en función a intensidad de riesgo y su justificación jurídica se sustenta en el hecho que las variaciones de las circunstancias que rodean al riesgo desnaturaliza los propósitos del asegurador al prestar su consentimiento para la clebración del contrato.
Los efectos de la inobservancia de esta carga han sido regulados por las diferentes legislaciones latinoamericanas de distintas maneras. Unos sancionan al asegurado con la caducidad de su derecho.
Otros le restan efecto jurídico al contrato y lo califican de nulo y otras legislaciones entre las cuales se encuentra la colombiana, la argentina y ecuatoriana con claridad meridiana expresan que el contrato se rescinde de puro derecho como consecuencia de la falta de notificación del asegurado al asegurador de las circunstancias que varían el estado de riesgo contratado.
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