Prenda sobre Acciones de Compañías
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La sala de Conjueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, emitió en el juicio de remate de prenda No. 190/87 el siguiente pronunciamiento ( a continuación tanto el auto de mayoría, como el voto salvado del Dr. Jorge Ramírez Alvarez) :
" Guayaquil, 20 de enero de 1988; las 09h00 VISTOS : A fs. 2 del cuaderno del primer nivel, comparece la lFi.Ac.De.,n y cexiparedsa aque: en una fojadjunta el instrumento de crédito y prenda, debidamente reconocido, que celebró en esta ciudad de fecha 2 de septiembre de 1986 con J. D. S. por el valor que los títulos tengan en el mercado de valores de Guayaquil al momento de su restitución, sus intereses y gastos : títulos éstos que son los de sus acciones en la compañía C.I.E. S.A., del No. 001 al No. 116; y los de sus acciones en la compañía I.M. S.A. numerados y sin numerar, todos los cuales están en su poder desde la contratación.
El indicado crédito prendario no le ha sido pagado y está vencido el plazo de la prenda, por lo que es procedente de acuerdo con el inciso 7o. del Art. 573 del Código de Comercio en concordancia con el Art. 2130 del Código Civil, la acción que promueve. Que con esos antecedentes demanda el pago del valor adeudado, los intereses mejores, los gastos de conservación, los perjuicios que le ha ocasionado la tenencia de la prenda, y la diferencia ya producida y que cause en adelante por devaluación monetaria del sucre hasta que se declare cancelado el resguardo. Que fundamenta su acción en lo que deja expuesto y en lo que disponen los Arts. 573, 569 y 570 del Código de Comercio, concordantes con los del Código Civil números 2310, 2311, 2312 y 2322, pide la venta en pública subasta de los títulos de las acciones de D.S. en las Compañías C. I. E. S. A. e I.M. S.A. solicitando el previo avalúo de los mismos mediante la intervención de un corredor o un agente de negocios. Por providencia de fojas 3, el Juez Segundo de lo Civil, a quien correspondió por sorteo de Ley conocer de este asunto, manda que la demandante aclare su demanda en lo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho de la misma y presente los originales de las acciones que han sido materia de la prenda, así como las obligaciones originales que la han originado, lo que se cumple con el escrito de la actora de fs. 190; por providencia de fs. 192, el susodicho Juez se inhibe de conocer y tramitar la demanda planteada, sosteniendo que la demandante no ha dado cumplimiento a la parte final de la providencia de 24 de agosto de 1987, y no haber acompañado el respectivo contrato de prenda; resolución de la que recurre la demandante en escrito de fs. 195. Por providencia de 23 de noviembre de 1987 ( fs. 3 ), del cuaderno de esta instancia, se ha ordenado que esta causa pase a la Sala de Conjueces para que dicte la resolución correspondiente, la que para hacerlo, considera : PRIMERA : el auto de 27 de agosto de 1987 por el que el Juez a-quo se abstiene de tramitar la demanda, aduciendo que no se ha aclarado ni completado, es apelable; no sólo porque precepto procesal expreso concede el recurso en mención, sino también porque tal auto causa gravamen irreparable en definitiva. SEGUNDA : Examinado el escrito de fojas 190 de los autos venidos en grado, se comprueba que la demandante licenciada F. A. D. ha cumplido con lo ordenado en providencia del 24 de agosto del mismo año. En efecto : a) presenta los títulos de las acciones de la Compañía C.I.E. S.A. desde el No. 001 al No. 116, los que representan seis mil seiscientas cincuenta acciones de un mil sucres cada una; b) presenta, así mismo, los títulos de las acciones de la Compañía I.M. S.A., numerados del No. 1 el No. 39 y desde el No. 79 al No. 87, y sin numerar, 22 títulos representativos de 400 acciones; todos los cuales representan 799 acciones de un mil sucres cada una. Tales títulos, en fotocopias, aparecen agregados de fojas 4 a 189; y, c) aclara la demanda, expresando como lo quería el precitado Juez, los fundamentos de hecho y de derecho y ratificando además los expresados en el libelo inicial. TERCERA: el Art. 570 del Código de Comercio regla los diferentes modos, atendiendo a las distintas naturalezas de los títulos valores, en que la prenda puede constituirse sobre éstos, así : a) Si se trata de efectos a la orden, mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otros equivalentes; b) respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de compañías industriales, comerciales o civiles, por traspaso hecho en los registros de la compañía, por causa de garantía; y, c) respecto de acciones, cédulas u obligaciones al portador, por la simple entrega del título. CUARTA : La problemática suscitada se debe, sin lugar a dudas, que el inferior no ha deparado que la prenda, en la especie que se examina, recae sobre títulos – valores, en los que existe una conexión tal entre lo corporal y lo incorporal, que no tolera siquiera una asimilación e identidad con la prenda mobiliaria común u ordinaria, lo que ha sido tenido muy en cuenta por el legislador, para reglamentar de un modo especial o distinto, la pignoración de esta clase de papeles de comercio. La prenda, en tratándose de acciones nominativas de sociedades anónimas se aparta totalmente de la típica pues, recae a un mismo tiempo, sobre un derecho, que es el derecho del accionista con una amplia gama de complejidades; y, sobre una cosa mueble, que es el título. Por ello, el precepto anotado, expresa que la prenda " puede " constituirse, lo que no impide que se la constituya de otro modo, por " traspaso hecho en los registros de la compañía, por causa de garantía ", sin que el cumplimiento de este requisito mire a la existencia o a la validez del derecho real accesorio, sino que es medio de protección o de seguridad del acreedor pignoraticio; bastando para que éste surta efectos jurídicos respecto de las partes, y para que el privilegio en el pago no desaparezca, que los títulos de las acciones hayan sido entregados y se encuentren en poder del acreedor, o de un tercero elegido por las partes, lo que en autos se ha comprobado por la demandante al presentar los títulos de las acciones, declarando , que la tenencia de los mismos la obstenta como acreedora prendaria; sin que aparezca, que tal calidad le haya sido impugnada. Por estas consideraciones, esta Sala de Conjueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, revoca la providencia venida en grado y dispone que el inferior proceda a admitir en forma legal la demanda al trámite por reunir ésta los requisitos de forma señalados en la Ley. Notifíquese y devuélvase.
DRS. EDUARDO ZURITA GUERRERO, GONZALO ARAUZ PAREDES, y JORGE RAMIREZ ALVAREZ ( VOTO SALVADO) CONJUECES PERMANENTES DE LA PRIMERA SALA DE LA H. CORTE SUPERIOR DE GUAYAQUIL ".
VOTO SALVADO DEL DR. JORGE RAMIREZ 'ALVAREZ
" Guayaquil, 20 de enero de 1988; las 09H00 VISTOS : A fs. 2 del cuaderno del primer nivel, comparece la licenciada F . A. D., y expresa que : en una foja adjunta el instrumento de crédito y prenda, debidamente reconocido, que celebró en esta ciudad de fecha 2 de septiembre de 1986 con J. D. S. por el valor que los títulos tengan en el mercado de valores de Guayaquil al momento de su restitución, sus intereses y gastos: títulos éstos que son los de sus acciones en la compañía C. I. E. S. A., del No. 001 al No. 116; y los de sus acciones en la compañía I. M. S.A. numerados y sin numerar, todos los cuales están en su poder desde la contratación. El indicado crédito prendario no le ha sido pagado y está vencido el plazo de la prenda, por lo que es procedente de acuerdo con el inciso 7o. del Art. 573 del Código de Comercio en concordancia con el Art. 2130 del Código Civil, la acción que promueve.
Que con esos antecedentes demanda el pago del valor adeudado, los intereses mejores, los gastos de conservación, los perjuicios que le ha ocasionado la tenencia la prenda, y la diferencia ya producida y que cause en adelante por devaluación monetario del sucre hasta que se declare cancelado el resguardo. Que fundamenta su acción en lo que deja expuesto y en lo que disponen los Arts. 573, 569 y 570 del Código de Comercio, concordantes con los del Código Civil números 2310, 2311, 2312 y 2322, pide la venta en pública subasta de los títulos de las acciones de D. S. en las compañías C. I. E., S.A. e I. M. S.A. solicitando el previo avalúo de los mismos mediante la intervención de un corredor o un agente de negocios. Por providencia de fojas 3, el Juez Segundo de lo Civil, a quien correspondió por sorteo de Ley conocer de este asunto, manda que la demandante aclare su demanda en lo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho de la misma y presente los originales de las acciones que han sido materia de la prenda, así como las obligaciones originales que la han originado, lo que se cumple con el escrito en la actora de fs. 190; por providencia de fs. 192, el susodicho Juez se inhibe de conocery tramitar la demanda planteada, sosteniendo que la demandante no ha dado cumplimiento a la parte final de la providencia de 24 de Agosto de 1987, y no haber acompañado el respectivo contrato de prenda; resolución de la que recurre la demandante en escrito de fs. 195. Por providencia de 23 de noviembre de 1987 ( fs. 3 ), del cuaderno de esta instancia, se ha ordenado que esta causa pase a la Sala de Conjueces para que dicte -la resolución correspondiente, la que para hacerlo, considera: PRIMERA: el auto de 27 de agosto de 1987 por el que el Juez a-quo se abstiene de tramitar la demanda, aduciendo que no se ha aclarado ni completado, es apelable; no sólo porque precepto procesal expreso concede el recurso en mención, sino también porque tal auto causa gravamen irreparable en definitiva. SEGUNDA:
La actora no cumplió con lo ordenado en providencia de Agosto 24 del mismo año, puesto que no ha incorporado al proceso los documentos auténticos que corresponden a los títulos de las acciones relativos a las compañías C.I.M. S.A. e I.E. S.A., ya que según la certificación de fs. 191 sólo adjunta fotocopias de tales títulos. TERCERA: No siendo posible el análisis de los documentos o títulos invocados por la actora, resulta inadmisible la solicitud formulada. Por estas consideraciones, esta Sala de Conjueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, confirma la providencia venida en grado. Notifíquese y devuélvase ".
* * *
No entraré a examinare aquí el problema de hecho, si la accionarte ha presentado los títulos de acciones en original o en fotocopia; examinaré el pronunciamiento principal sobre los requisitos de forma del contrato de prenda sobre acciones de compañías anónimas.
En el caso concreto la acreedora no tenía ninguna prueba sobre la existencia de un crédito, ni de la constitución de prenda sobre los títulos de acciones; tenía en su poder solamente dichos títulos, sin ninguna firma del accionista, en que haya constituido la prenda.
En esta situación la poseedora de los títulos de acciones procedió a redactar una constancia unilateral, firmada sólo por ella, y reconociendo su propia firma ante un Juez de lo Civil; dicha constancia tiene el siguiente contenido :
" Pa- la presente hago constar que en la fecha que suscribo, recibo del señor J.D.S. en prenda, para seguridad de pago de crédito prendario, los títulos de las acciones suyas en la compañía C.E.S.A. del No. 001 al 116; y los títulos de sus acciones en la Compañía I.M. S.A., numeradas y no numeradas.
El valor del crédito que asegura la prenda antes indicada es el que tengan los títulos que recibo, en el mercado de valores de Guayaquil, al momento de su restitución;
Hasta la restitución de prenda, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2322 del Código Civil, el deudor prendario acepta que el ejercicio de todos los derechos de accionista, según el artículo 207 de la Ley de Compañías, corresponda a la acreedora prendaria Srta. F.A.D. Guayaquil, 2 de Septiembre de 1986 ( sigue la firma de F.A.D. y el acta de reconocimiento de su firma ) ".
Discrepo del pronunciamiento de la mayoría que admite la procedencia del remate de prenda sobre acciones, por el sólo hecho de que la accionante tenga en su poder títulos de acciones y con una declaración unilateral de ella sobre un crédito y sobre la constitución de la prenda por parte del deudor, todo seso sin la firma del deudor.
Estoy de acuerdo con la mayoría, que lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 570 del Código de Comercio, en que se dice que la prenda respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, de compañías industriales, comerciales o civiles, " puede " constituirse por traspasos hechos en los registros de la compañía por causa de garantía; por lo que efectivamente es sólo una opción de constituir en esa forma la prenda, pero no es la única forma. En cambio la Corte Superior no tomó en cuenta el Art. 569 del Código de Comercio, que establece un requisito general y obligatorio para toda clase de prenda comercial ordinaria:
Art. 569.- El contrato de prenda debe celebrarse por escrito, bien sea dada la prenda por un comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
La certeza de la fecha del documento puede justificarse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto de tercero ".
Si yo encuentro, por ejemplo, en el Malecón de esta ciudad de Guayaquil un título de acciones nominativas, y quiero legalizar la tenencia del mencionado título, haciendo yo una declaración unilateral de que el propietario del título me lo dio eh prenda, ningún Juez y ningún Tribunal aceptará tal declaración unilateral mía como un contrato escrito de prenda. Con este ejemplo no quiero decir que la accionante haya encontrado simplemente los títulos de acciones, ya que no conozco el verdadero origen de la posesión de los mismos; pero en todo caso, desde el punto de vista del Derecho Mercantil y Societario, no hay contrato válido de prenda, mientras no se exhiba la declaración firmada al respecto por el propietario d e las acciones.
También trató la acreedora de usar su declaración unilateral, para hacer constar que el deudor prendario aceptó que el ejercicio de todos los derechos de accionista, según el Art. 207 de la Ley de Compañías, corresponda a la acreedora prendaria, lo que carece de toda validez, por cuanto :
De conformidad con lo previsto en el Art. 207 de la Ley de Compañías, " en caso de acciones dadas en prenda corresponderá al propietario de éstas, salvo estipulación en contrario entre los contratantes, el ejercicio de los derechos de accionistas ".
En consecuencia, la pretensión de la acreedora de ejercer derechos de accionista, sin presentar la estipulación al respecto entre los contratantes, sino sólo con la declaración unilateral de ella, es inaceptable en el derecho societario.