Accidentes Deportivos y Derecho Penal
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A) Introducción B) Concepto de accidente deportivo C) La actividad deportiva es una actividad extraordinaria D) Generalidades y teorías E) Derecho Positivo. A) Introducción.
La circunstancia de encontrarme patrocinando la defensa judicial de un piloto 'automovilístico, sindicado absurdamente por un accidente que tuvo durante una carrera de autos ( circuito ) debidamente autorizada, me ha llevado a investigar, con necesario detenimiento, el tema de las lesiones y muertes que pueden causarse durante un evento deportivo y la irresponsabilidad civil y penal del autor o autores, bajo ciertas exigencias claro está. Me adelanto en decir que la cuestión ha sido tratada con mucha anterioridad y que, tanto en el pretérito como en la actualidad la mayoría de los autores se inclinan por la ninguna responsabilidad civil y penal de los deportistas.
B) Concepto de accidente deportivo.
Robert H. Brebbia (1) entiende como tal : " el daño no intencional ocasionado a otra persona ( deportista, árbitro, espectador, etc. ) durante la realización de un certamen o competición deportiva por uno de los participantes ". Compartimos el criterio.
Algunas precisiones :
1.- En el Ecuador, de acuerdo con el Art. 10 de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, se admite la práctica de todos los deportes reconocidos internacionalmente y aquellos que tienen su origen en el País y que cumplan la acción social de dicha Ley.
2.- Particularidad de este trabado es la reproducción del pensamiento de múltiples autores. Con ello busco destacar que el tema de las lesiones y muertes producidas durante un evento deportivo ha sido motivo de especial estudio. Existe mucha desinformación en nuestro medio.
3 , – Las partes en negorit en la reproducción de textos, son del autor de este trabajo.
4.- Hablaré en plural, aunque la investigación ha sido eminentemente personal.
C) La actividad deportiva es una actividad extraordinaria.
Luego, las normas que la rigen no pueden ni deben ser disposiciones comunes y corrientes, esto es, aquellas que regulan las acciones ordinarias del hombre.
Conectado con esta idea, Roberto H. Brebbia (2) nos dice : " El deporte implica, por definición, una superación de la actividad corriente de las personas, un riesgo especial en el que se ven envueltos los deportistas o atletas y que alcanza también, en cierta manera, a los terceros espectadores. Cuando ese riesgo o álea es lícito, vale decir, cuando los participantes han dado su consentimiento para el juego y éste se encuentra autorizado por el Estado, directa o indirectamente, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo criterio con que es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en el que ese riesgo no existe ".
Y al referirse al tratamiento jurídico de los accidentes deportivos, el mismo autor destaca :
"La práctica del automovilismo como deporte, o sea, con la finalidad de participar en competiciones, justas o certámenes que persiguen el propósito de poner de relieve la habilidad en la conducción de los vehículos a la vez que la potencia y otras cualidades de las máquinas, crea problemas jurídicos que merecen una consideración especial cuando los accidentes se producen durante el transcurso o en conexión con tales competencias.
Tales problemas, por lo demás, son característicos no sólo de los accidentes ocurridos en justas de automovilismo sino también de los infortunios acaecidos en toda clase de certámenes atléticos : fútbol, rugby, atletismo, tenis, etc., y han motivado una literatura jurídica específica sobre el tema que, por lo general, y en consonancia con las conclusiones de la jurisprudencia, propicia soluciones que difieren de las que recaen en materia de accidentes comunes, en cuanto se preconiza la irresponsabilidad penal y civil por los daños no intencionales que son consecuencia de la práctica normal de un deporte " (3).
El aserto de que las normas que rigen la actividad deportiva no pueden ni deben ser las mismas que rigen las acciones ordinarias del hombre es confirmado por la legislación ecuatoriana. En efecto, existe la " Ley de Educación Física, Deportes y Recreación "; cuerpo normativo especial que destaca en su primera disposición que :
"Esta Ley regula el ejercicio de la Educación Física, los Deportes y la Recreación, como actividades formativas del hombre ".
El carácter especial de las normas que regulan el deporte es subrayado en la definición que de deporte da esta Ley :
"El Deporte es la práctica de las disciplinas físicas formativas y competitivas, dentro de las normas preestablecidas, orientada a generar valores morales, cívicos y sociales " ( Art. 5 )
En las diversas categorías de deportes que admite esta Ley se recalca su especial reglamentación jurídica. Así, respecto del deporte escolar y colegial el artículo 16 dispone que : " se regirá por los Planes y Programas del Ministerio de Educación y Cultura "; sobre el deporte de las Instituciones de Educación Superior dice que " tendrá sus propias regulaciones, las que serán aprobadas por el Ministerio de Educación y Cultura ". ( Art. 17 )
En lo que concierne al deporte profesional, ordena que : " se regirá por las normas internacionales y sus propios reglamentos, que serán aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe del Consejo Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación ". ( Art. 20 )
Y al referirse a la Organización Deportiva, en términos categóricos advierte
" Art. 23.- El Deporte ecuatoriano se organizará y regulará a través del Ministerio de Educación y Cultura, se regirá por la presente Ley y sus reglamentos; por las demás Leyes de la República, por las reglamentaciones deportivas internacionales y por los Estatutos y reglamentos legalmente aprobados ". ( Nótese la importancia de las normas internacionales ).
Ciertamente, el hecho incuestionable de que los deportes estén regulados por normas muy particulares no excluye la vigencia, cierta también, del Derecho Penal como ordenamiento jurídico punitivo de las conductas irregulares, pues aun dentro de las mismas reglamentaciones de cada deporte existen disposiciones sancionadoras de los procederes que se alejan de lo que debe ser el quehacer propio de cada práctica deportiva. Así, en el fútbol existe la exhibición de las tarjetas rojas como medida sancionadora para el deportista de incorrecto proceder.
Ya en el campo específico de las lesiones y muertes que pudieran causarse durante un evento deportivo o en conexión directa con ellos, ellas no deben — en base a las ideas expuestas y a las que más adelante refiero — ser consideradas lesiones o muertes comunes, y por tanto merecedoras de sanción para los autores. Si ellas tienen lugar durante el desenvolvimiento normal del juego y como consecuencia de los riesgos propios de cada deporte, mal podrían los autores ser condenados con privación de libertad. Ni aun cuando dichos infortunios ocurran por cualquier conducta no ajustada a las reglamentaciones de cada deporte deben ser sancionados sus autores, salvo el caso de malicia o dolo en el comportamiento del deportista, violación grave a los reglamentos, o cuando proceden, sin dolo, pero contrariando el desenvolvimiento normal del deporte, desnaturalizándolo. Por ejemplo, el boxeador que se saca los guantes para golpear al rival; el futbolista que da un golpe de puño en los testículos de otro futbolista. En este último caso el hecho, a más de ser contrario a la actividad ordinaria de este deporte, deja entrever un proceder doloso. No sería ese el caso de un futbolista que, al ser eludido por el rival comete una infracción moderada sobre su contrario cuando éste ha penetrado en el área y va a enfrentar al arquero. Si en este supuesto la infracción le produce al rival una lesión que lo mantiene inactivo durante varios días, no sería dable un castigo por la vía penal ordinaria al deportista infractor, en tanto su violación a las reglas del fútbol no haya evidenciado una conducta dolosa. Las justas deportivas no excluyen per sé la existencia, en un momento dado, de dolo en la conducta de sus participantes. A un evento deportivo se va a hacer deporte, pero la participación en aquél no puede dar lugar a una excusa absoluta de responsabilidad, ni civil ni penal. De darla, los lugares donde se desarrollan los eventos deportivos no serían sino superficies en donde gobiernan absurdos regímenes de irresponsabilidad.
D) Generalidades y Teorías.
Ya en el Digesto se señaló (4) que no procede la acción civil contra los púgiles que causaren una muerte. También se niega la acción penal para las lesiones producidas en el juego. " Quare si quis per iocum percutiat aut dum certat, iniuriarum non tenetur " (5).
La Doctrina Jurídica se ha ocupado del tema. Los autores fundamentan desde sus propios yuntos de vista la , irresponsabilidad civil y penal de los deportistas. Sí están de acuerdo, muchos, en tratar el tema como una causa de justificación supralegal. Los Códigos Penales, por regla general, no tratan el tema. De ahí que se habla de supralegalidad.
Luis Jiménez de Asúa (6) apunta:
"En la mayor parte de los deportes el tipo está ausente, porque quien da un golpe permitido en el juego a quien con él compite en el fútbol o en el rugby, no puede decirse que comete el delito de lesión, porque no "golpea", sino que carga. Si quisiéramos profundizar en la antijuricidad y en la justificación, alegaríamos no sólo la realización de actos conducentes a un fin reconocido por el Estado, ya que el deporte se halla permitido por las autoridades y las leyes — se cobran impuestos en el espectáculo, se mantiene el orden entre los espectadores, etc., etc.—, sino que nos basaríamos sobre todo en la valuación de los bienes. El deporte se admite y reglamenta porque persigue un objetivo salutífero y de belleza corporal, superior a las meras violencias y golpes ( ni la muerte ni las heridas graves son contenido del juego ). Las miras de mejorar la salud y el vigor de la raza humana, es lo que recubre con la protección de una justificante las violencias y leves lesiones originadas en los deportes. Enraizada esta eximente en ese fin genérico de índole salutífera, no hay para qué ensayar distingos, gratos a los ingleses y norteamericanos, sobre la naturaleza profesional o aficionada de los jugadores. Todo género de deportes violentos queda, pues, incluido en ese objetivo sanitario e higiénico. Sólo se exigirá, como particular requisito, que se hayan respetado las reglas fundamentales del juego, instituidas con un espíritu de prudencia, tendientes a disminuir el riesgo en la lucha, y con el designio plausible de exaltar la lealtad y eliminar la perfidia ".
La Enciclopedia Jurídica OMEBA (7) refiere : " Con respecto a la responsabilidad penal del homicidio deportivo, debe recordarse la oración de Demóstenes contra Aristócrates, cuando al hablar de las leyes áticas, decía Demóstenes que en los juegos no se comete un delito si uno de los hombres que en ellos actúa mata al otro, porque su intención no ha sido matar, sino superar al adversario. Los romanos consideraron también que el homicidio o las lesiones resultantes de los juegos no llevaban implícito el animus occidenti, y que no afectaban el juris, o sea, no había un derecho violado cuando resultaban la muerte o las lesiones en los juegos ".
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