El Rol del Derecho en el Desarrollo Económico
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I.- INTRODUCCION
En una época en que el cuestionamiento del rol y la función del Estado constituye el tema central del debate entre políticos y juristas, a raíz del inesperado giro de Europa Oriental que abandonó la concepción estatista mantenida durante más de medio siglo, parece pertinente que nos replanteemos también la función y fines del Derecho en la sociedad y sus relaciones con la Economía.
Aunque lejos de pretender presentar un estudio serio de Sociología Jurídica, estimo que resultaría conveniente aportar algunas reflexiones sobre esta temática que en términos generales nos atañe a todos, pero muy particularmente a Instituciones como la Superintendencia de Compañías que, en nuestro país, es una de aquellas en las que con más frecuencia, seriedad e importancia creciente se efectúa una diaria aplicación del Derecho.
En efecto, la importancia y función del Derecho en el desarrollo económico y social ha sido en el pasado y es aún en el presente tema de profunda polémica entre los representantes de las distintas corrientes del pensamiento, baste para mostrarlo que algunos juristas como Eduardo Novoa Monrreal lo consideran como una superestructura que se convierte en obstáculo para el cambio social, mientras que para otros justamente es el derecho la herramienta más eficaz para ir introduciendo gradualmente y sin violencia cambios sociales que permitan el progreso y desarrollo de la comunidad.
Anticipando que admito en su integridad aquella expresión de que mucho más importante que la reforma legal es la reforma mental, en el camino para encontrar el desarrollo y la institucionalización no puedo dejar de hacer patente la trascendental importancia que un ordenamiento jurídico lógico y coherente posee para alcanzar el desarrollo.
De las aportaciones de los juristas que desde fines del siglo pasado protagonizaron la " revuelta contra el formalismo "legal, conceptual y jurisprudencial, como Ihering, Ehrlich, Holmes, Pound y los partidarios del " realismo " americano que son propiciadores de una sociología en el derecho, realizada con fines prácticos conectados con la legislación y la jurisprudencia; por oposición a los sociólogos que sólo ven en la Sociología del Derecho una sociología particular, encaminada a fines teóricos y cognositivos, confío en que podremos obtener algunas luces sobre la imperiosa y urgente necesidad de adaptar nuestro sistema legal tanto conceptual como aplicado a los desafíos de la vida moderna y el Desarrollo Económico.
Así, conviene recordar las advertencias de IHERING profesor no raramente requerido como jurista consultor quien, abandonando en un segunda fase de su vida la corriente de la doctrina formal de los pandectistas de la que había sido celoso defensor; dirigió luego a la misma las críticas más duras contra la inaceptable tendencia a separarse del mundo práctico, de la vida real, para ascender hacia un mundo ideal hacia " el cielo de los conceptos jurídicos " donde el contacto con la tierra llana supone una contaminación y la referencia a los intereses materiales de la vida es una blasfemia, para dedicarse a la búsqueda de los orígenes del sistema mismo y de los fines hacia los que tiende.
En efecto, no podemos olvidar —dice— que el derecho se forma y se desarrolla no inadvertidamente y sin esfuerzos como el lenguaje, sino en la lucha de la defensa por el derecho violado, contra la arbitrariedad y la ilegalidad. En la lucha como medio para alcanzar el fin que es la paz. Una lucha en la cual cada hombre, defendiendo su derecho, defiende a su vez la Ley, y en la Ley, conjuntamente, el indispensable ordenamiento de la sociabilidad. Pues sólo el que defiende con coraje el propio derecho es capaz de luchar por la defensa del derecho del Estado. Por otra parte, el Derecho cuyo fin es escencialmente el de garantizar las condiciones de vida de la sociedad valiéndose del poder coercitivo del Estado, sólo realiza su fin haciendo confluir hacia el mismo los intereses de los individuos; ésto es, uniendo el propio fin ( o interés ), con los intereses de los otros.
DERECHO Y ECONOMIA
Ahora bien, como señala Max Weber, el Derecho no garantiza únicamente intereses económicos, sino los intereses más diversos, desde los más elementales como la tutela de la pura seguridad personal, hasta los bienes verdaderamente ideales comel honor propio y de los deberes divinos . . . Y si bien el ordenamiento jurídico puede permanecer inmutable aunque las relaciones económicas se modifiquen rápidamente, es indudable que una específica orientación económica de tipo moderno NO PUEDE SOSTENERSE sin un ordenamiento jurídico provisto de cualidades muy particulares.
Estas cualidades indispensables son, para el caso del modelo de desarrollo económico basado en la libre iniciativa privada, fundamentalmente la certeza y estabilidad de las normas jurídicas, pero no sólo en su formulación teórica, sino, muy particularmente, en su aplicación práctica a los casos concretos.
EL CASO ECUATORIANO. EL PARALELISMO
Observando con este prisma el caso ecuatoriano debemos reconocer una crisis de múltiples aspectos.
Por un lado, es indudable que en la formulación teórica existe una evidente vetustez del cuerpo de leyes que desarmoniza y desentona con la realidad de las relaciones del tráfico jurídico y económico a niveles inadmisibles, considérese tan sólo por vía de ejemplo, que nuestro Código de Comercio data de inicios de siglo, aunque fue codificado en 1960, y ni siquiera menciona muchos de los contratos y documentos de uso diario en el comercio moderno, como el transporte mercantil por carretera mediante vehículos motorizados, ni el transporte aéreo, y que por otro lado, nuestras leyes de inspiración moderna suelen ser desordenadas, improvisadas y por lo general carentes de calidad jurídica, con honrosas excepciones como las del Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno, lo que hace que el Derecho Básico tradicional codificado como el Código Civil siga siendo el más coherente, el más técnico que tiene mayor influencia en la mentalidad de los juristas.
Obsérvese que, por ejemplo, sólo en el área del Derecho Mercantil, aparte del Código de Comercio, existen entre otras : la Ley de Marcas de Fábrica, la Ley de Patentes, la Ley de Control de Precios, la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Pesas y Medidas, la Ley de Bolsas de Valores, la Ley de Cámaras de Comercio, la Ley de Arbitraje Comercial, la Ley de Arrendamiento Mercantil, la Ley de Cambios Internacionales, la Ley de Bancos, la Ley de Compañías, la Ley de Compañías Financieras, la Ley de Compañías de Seguros, la Ley de Almacenes Generales de Depósito, la Ley de Compañías de Capitalización, la Ley de Consultoría, la Ley del Sistema de Garantía Crediticia, la Ley de Reserva de Carga, la Ley de Fomento a la Marina Mercantil, la Ley de Registro Sanitario, etc., y que es también reglado por normas de legislación secundaria, como las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de Compañías para las Compañías de Leasing, Factoring, Tarjetas de Crédito, Casas de Cambio, Intermediarias Financieras, etc.
La dispersión y profusión de normas es tan enorme que resulta practicamente imposible pedir que los destinatarios de las normas, en muchos casos, ni siquiera lleguen a conocer de su existencia. Valga en este sentido citar la importante obra del Doctor Luis Hidalgo López aparecida en los últimos meses de 1990 bajo el titulo de " La Legislación Informal en el Ecuador ", en uno de cuyos anexos se citan detalladamente setenta y ocho cuerpos legales distintos en los que se establecen atribuciones y deberes de los jueces de lo civil, y en cuyos párrafos introductorios señala acertadamente: " No puede sostenerse en la época actual que las reglas del juego de la sociedad civil se encuentran sistematizadas y son conocidas; ni siquiera puede afirmarse que son perfectamente conocidas por los profesionales del Derecho … "y más adelante cuando expresa con acierto : " El desconocimiento de la legislación tiene como causas entre otras, el enorme volumen de normas legales o jurídicas, la gran variedad de los órganos legisladores, la omisión o falta de publicación y divulgación y la gran cantidad de reformas expresas y tácitas que producen una superposición de las normas legales en forma cronológica, todas referidas al mismo tema, sin poder conocerse a ciencia cierta cuál es la aplicable a casos concretos con garantía de acierto y sin discusión . . . Acotando que esta inorganicidad de la legislación obedece entre otras razones a que es expedida por diversos órganos, pues al lado de la legislatura existen otros órganos cuasi legislativos como el Presidente de la República con sus Decretos Ejecutivos, los Ministros de Estado con sus Acuerdos
Ministeriales o Resoluciones, los Frentes de Seguridad Nacional y Económico, los Comités Interministeriales, la Junta Monetaria, la Contraloría General del Estado, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los Directorios o Consejos de las Entidades Autónomas, los Consejos Municipales y Provinciales y otros numerosos entes públicos, todos los cuales emiten periódicamente cual caudaloso y turbulento río normas de cumplimiento generalmente obligatorias relacionadas con todas las posibles materias a las que quedan sujetos administradores y administrados.
Efectivamente, las inmensas diferencias sociales y la profundidad de la crisis económica que hemos venido soportando en los últimos años, unida al deterioro de nuestros sistemas educativos, legislativos y de todo orden, ha dado en producir al igual que en otros países latinoamericanos, lo que se ha dado en llamar la economía informal o economía subterránea que, a su vez, ha producido un sistema jurídico "informal" en un extraño y peculiar caso de paralelismo jurídico, que está siendo objeto de las más variadas observaciones, estudios e interpretaciones, por sociólogos, politólogos y juristas en los últimos años.
La pauperización y carencia de profesionalismo de órganos y poderes encargados de la aplicación de las normas jurídicas, incluso de los profesionales del Derecho, dada la crisis de la enseñanza universitaria durante las últimas dos décadas ha ocasionado además que el desprestigio del sistema legal, se vuelva cada vez más profundo y, de hecho, haya casi desaparecido el elemento cohercitivo en el mismo y por consiguiente se haya afectado en sus cimientos el sistema legal y por qué no decirlo el Estado de Derecho.
Francas y honrosas excepciones existen en este doloroso y grave panorama, siendo un ejemplo a nivel institucional el que representa la Superintendencia de Compañías. En efecto, resulta indiscutible que la institución ha cumplido con eficacia y profesionalismo, durante los casi tres decenios de existencia, una importante misión de difusión del Derecho Societario y de contribución a la creación del mismo a nivel de reglamentaciones, doctrinas y precedentes administrativos así como proporcionando a los socios y accionistas de compañías la inestimable ventaja de la seguridad jurídica, certeza y oportuna información respecto de los actos societarios de mayor trascendencia para las sociedades mercantiles. Por otro lado, esa alta calidad profesional que la ha caracterizado ha servido para que la institución resulte con frecuencia uno de los foros más calificados y en más de una oportunidad, el único, en el que se pueda debatir, con el nivel de técnica jurídica y celeridad que la materia amerita, temas de profunda repercución para la marcha de la economía nacional; sirvan en vía de ejemplo el caso del proyecto de ley para creación del mercado de valores y las normas para atraer la inversión extranjera al país.
Creo que se puede sostener confiadamente que la Superintendencia de Compañías es una de las instituciones en que con mayor grado se puede apreciar una coherencia y adaptación del Derecho escrito y forman a la realidad económica que éste está llamado a reglar, en otras palabras, el paralelismo de que hablaba que se caracteriza por un alejamiento cada vez mayor entre el derecho formal y la realidad de la práctica jurídica se da, felizmente, con mucha menor intensidad en el ámbito del Derecho Societario Ecuatoriano, que en otras áreas.
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