El Sucre es en el Ecuador la única moneda que tiene curso legal y poder ilimitado
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SEÑOR JUEZ DECIMO PRIMERO DE LO CIVIL SUBROGANTE DEL JUEZ DECIMO SEGUNDO DE LO CIVIL.
TOMAS WIENER LEINDORFER, por los derechos que represento en el juicio verbal sumario 250-87-F que sigue en contra de MOTCUM, INDUATO Y AGROTRAC a usted respetuosamente digo :
He leído con detenimiento el escrito presentado por el Procurador Judicial del acto el cinco de diciembre del presente año y francamente solo debo manifestar mi asombro ante las glosas que formula el actor a mi libelo presentado el tres del presente mes y por supuesto me extraña que pretenda impugnar el pago de la obligación materia de este proceso cuya cuantificación el propio actor aprobó al conformarse con el decreto dictado por usted, señor Juez el 3 de octubre del presente año y notificada el 25 de ese mes y del año que está por fenecer. Las glosas formuladas por el procurador judicial del actor en su escrito de diciembre 5 del presente año, siembran dudas en cuanto a la actuación del actor en este proceso, francamente pensé que el procurador judicial del actor simplemente estaba repitiendo en su último libelo, los argumentos que en otros escritos había expuesto en el pasado y en el decurso del proceso para expresar su inconformidad o rechazo al informe pericial, y, de inmediato, he visitado la judicatura, revisando el proceso para salir de dudas o simplemente tener la seguridad sobre el acerto o la equivocación de nosotros en calidad de demandados. Investigando en el juicio, encuentro el informe del primer perito designado por usted para liquidar la obligación abogado contador Antonio Melendez Manaba.
Este informe fue impugnado por las partes en forma expresa a tal punto que el señor procurador judicial del actor solicita la designación de otro perito cuanto exige que usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil proceda a nombrar otro perito que realice un nuevo informe.
Es así que el señor Juez es decir usted su Señoría en providencia dictada el 14 de febrero de 1990 a las 16h15 minutos en el literal a de dicha pieza procesal expresa lo siguiente : " Consta que el informe del liquidador de capital e interés fue puesto en conocimiento de las partes el día 22 de diciembre de 1989 ( forjas 194 ), y que el mismo fue impugnado tanto por la parte accionante como por la parte demandada. Como usted podrá notar señor Juez, la conducta del procurador judicial del actor ante el informe presentado por el primer perito fue la impugnación expresa del mismo, a tal punto que solicitaba un nuevo perito.
Su Señoría sensible ante la inconformidad de las partes con el informe del perito Meléndez Manzaba el 21 de mayo de 1990 a las 10h35 de la mañana dicta un decreto en el cual concede tanto a la actora como al demandado el término de cuarenta y ocho horas para que mocionen el nombre de los peritos liquidadores uno por cada parte para que realicen la pericia o liquidación materia del proceso.
Señor Juez solamente para refrescar la memoria del actor me permito transcribir el texto del mencionado decreto.
"Guayaquil, 21 de mayo de 1990, las 10h35. Agréguese a los autos el escrito que antecede presentado por el demandado. Por cuanto dentro del proceso las partes han demostrado su disconformidad con el perito designado por la judicatura, el suscrito Juez concede tanto a la actora como al demandado, el término de cuarenta y ocho horas para que mocionen el nombre de los peritos liquidadores uno por cada parte, para que realicen la pericia correspondiente.- Hecho vuelvan los autos.- Hágase saber.- Ab. Vicente Sánchez Ulloa, Juez Décimo Segundo de lo Civil de Guayaquil, quien fue recusado ".
Esta providencia fue notificada el 22 de mayo de 1990, las partes no cumplimos con la sugerencia de su Señoría y la misma en el término de tres días causó ejecutoria. Su Señoría el 25 de junio de 1990 a las 9h05 de la mañana en senda declaratoria designa al abogado Ramiro Domínguez Narváez perito liquidador de la obligación materia del presente proceso.
Notificada esta providencia a las partes tanto el actor como el demandado se abstienen de cuestionarla designación del nuevo perito liquidador y esta providencia al no ser impugnada por las partes causó ejecutoria.
El señor perito abogado Ramiro Domínguez emite su informe en el cual establece como era su obligación varios hechos necesarios para la correcta liquidación de la obligación que en forma injurídica y por supuesto no indónea pretendía el actor que se ejecute, liquide y pague en el Ecuador cuando el propio fallo de última instancia indica con claridad que "la obligación exigida en la especie que se juzga "dólares" no es de las que deban ser ejecutadas en el Ecuador, puesto que los contratantes no pactaron que así sea y más bien del contexto del contrato y de su naturaleza se infiere que la intención de los contratantes ha sido la de que su cumplimiento se haga en el lugar en que tiene su domicilio el banco acreedor", o sea que el procurador judicial del actor tergiversando el claro pensamiento de los juzgadores de última instancia al dictar la sentencia declaratoria de un derecho pretendía ejecutar la misma en nuestro país cuando los propios jueces indican que el cumplimiento en la especie que se juzga "dólar" no es de las que deben ser ejecutadas en el Ecuador por cuanto como bien dicen los juzgadores de última instancia, el pago deberá ser recibido en un país extranjero, en la moneda pactada extranjera, por supuesto, por cuanto en ese país el sucre no es dinero, privilegio que si tiene en ese país su moneda que los ecuatorianos la catalogamos de extranjera en nuestro país.
Por este antecedente que no lo provoca los demandados si no la necedad del procurador judicial del actor de pretender que la sentencia de última instancia declarativa de un derecho se ejecuta y liquide en el Ecuador cuando los juzgadores de última instancia dicen lo contrario, el perito se ve en la necesidad de establecer la naturaleza de la obligación que usted le ha solicitado con la conformidad de las partes. se sirva liquidar.
Es obvio señor Juez que el perito no podía liquidar una obligación dineraria refiriéndose al texto de la sentencia pues estaría alternando el espíritu de la misma. El dólar de los Estados Unidos de Norteamérica moneda extranjera respetable en nuestro país no es dinero por cuanto el mismo en esta patria chica lo constituye la moneda de curso corriente o los billetes emitidos por el Banco Central del Ecuador denominado " Sucres ", signo representativo de valor para satisfacer un precio, como bien anota la Ley de Régimen Monetario con poder liberatorio ilimitado para extinguir obligaciones.
El artículo 6 de la Ley de Régimen Monetario cuando se refiere a la unidad monetaria dice así : " La unidad monetaria del Ecuador es el sucre cuyo símbolo es " 5/. ". El sucre se divide en cien partes iguales denominadas centavos " esta norma es el fiel reflejo del principio constitucional previsto en el art. 55 de la Constitución que dice así : " La unidad monetaria es el sucre. El Presidente de la República fijará y modificará la relación de su cambio internacional, de conformidad con la Ley. La emisión de moneda metálica y de billetes que tienen poder liberatorio ilimitado, es atribución exclusiva del Banco Central del Ecuador ".
La norma constitucional se consagra en el artículo 11 de la Ley de Régimen Monetario que dice : " Las monedas metálicas.y los billetes emitidos por el Banco Central del Ecuador tiene curso legal y poder liberatorio ilimitado en todo el territorio nacional ". En los artículos 12, 13, 14 y 16 de la Ley de Régimen Monetario el Legislador establece la forma, el modo y los efectos de las monedas y billetes acuñados o impresos de acuerdo a la Junta Monetaria y el poder liberatorio incluso de las especies " Sucres " que el Banco Central estime deben ser congelados por nuevas especies.
Señor Juez transcribo el texto de los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Régimen Monetario a manera de informe para el actor. Art. 11.- " Las monedas metálicas y los billetes emitidos por el Banco Central tienen curso legal y poder liberatorio ilimitado en todo el territorio nacional ".
Art. 12.- " Las monedas metálicas tendrán la ley, peso, valor y denominación que determina la Junta Monetaria, de acuerdo con la Constitución Política. Los billetes tendrán las denominaciones, dibujos, leyendas y demás características que determine la Junta Monetaria, y llevarán las firmas, en facsímil, del Gerente General del Banco Central del Ecuador, de uno de los vocales de la Junta Monetaria y de la Superintendencia de Bancos.
Las nominaciones de los billetes no podrán expresar un valor inferior a cinco sucres.
Art. 13.- La acuñación de monedas y la impresión de billetes se harán en las cantidades, épocas y condiciones que disponga la Junta Monetaria, y sólo por las instituciones, empresas o casas de monedas con las cuales contrate la misma Junta.
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