Las Implicaciones Jurídicas de la Utilización del término los Contratos Bancarios
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I.- INTRODUCCION
Inicialmente, la lectura del tema "El uso indebido del y/o" en el Libro Operaciones Bancarias del letrado mexicano Mario Bauche Garciadiego, y posteriormente el análisis de la Ley Panameña del 8 de Noviembre de 1984, Ley que formando parte del Apéndice del Código de Comercio de dicho país, regula las expresiones "y", "y/o" y "o" en las cuentas bancarias de depósito de dos o más personas, sirvieron para introducirme en el estudio de tan importante tema.
Luego, en Agosto de 1986 me informé sobre las Circulares de Agosto 19 y Octubre 18 de 1983 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile, referentes a "Documentos Extendidos a Nombre de Beneficiarios Alternativos "y" Cuentas de Ahorro Bi o Pluripersonales. Su Manejo".
Por último, en el Black's Law Dictionary he visto la apreciación judicial de Tribunales Norteamericanos sobre las conjunciones "and", "or" y la expresión "and/or".
Las referidas fuentes y otras que señalaré más adelante, como la conceptuación gramatical castellana de las conjunciones "o" e "y" me han estimulado para pretender exponer sobre este tema, el que por su importancia en el quehacer bancario hispanoamericano lo tratara en el Séptimo Encuentro Latinoamericano de Abogados Expertos en Derecho Bancario realizado en la ciudad de San José de Costa Rica, en conferencia pronunciada el 30 de Mayo de 1988.
II.- CONJUNCIONES "O" E "Y" EN EL IDIOMA CASTELLANO Él Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia Española en su vigésima edición correspondiente a 1984 nos precisa los siguientes conceptos:
O: Conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.
Y: Conjunción copulativa cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo.
Ambas conjunciones sirven no solamente para denotar el enlace entre dos o más palabras u oraciones, sino también la naturaleza de dicho enlace.
La disyuntiva "o" desune o separa el entendimiento. Si bien gramaticalmente une las palabras o las oraciones, resalta la oposición del juicio, sirva para expresar juicios contradictorios entre sí.
Ejemplo: Esta pintura es verde o negra.
La copulativa "y" enlaza dos o más palabras u oraciones como los sumandos en matemáticas.
Ejemplo: Padre y madre cuidan la casa.
III.- LAS CONJUNCIONES "O", e "Y" EN LA LOGICA
Es bien conocida la relación directa que existe entre la lógica y el lenguaje. Siendo el pensamiento algo interno y abstracto, se necesita de símbolos estables para exteriorizar y fijar el pensamiento. Estos símbolos son las palabras: el lenguaje.
Stuat Mill nos señala lo siguiente: "Como instrumento del pensamiento toda imperfección del lenguaje implica una imperfección en el razonamiento y en los juicios expresados por el lenguaje".
Siendo las conjunciones una parte muy importante del lenguaje castellano debemos utilizar las conjunciones apropiadas. Valernos en una misma proposición de conjunciones cuyos conceptos son opuestos, excluyentes entre sí, separados apenas por una diagonal generará forzosamente en muchos casos un criterio contradictorio. La misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo respecto. El principio de contradicción constituye la versión o dimensión lógica del principio de identidad.
Como Abogados pertenecemos a una clase profesional que rastrea toda deficiencia lógica. Nuestro ejercicio en el campo bancario es eminentemente crítico. El Banquero confía que el contrato, el finiquito, la consulta contengan la terminología y respaldo legal necesario, apropiados.
IV. IMPERIO DEL IDIOMA CASTELLANO
Conocida la conceptuación de las conjunciones "o" e "y" en el idioma castellano, estimo que sería pertinente recordar la exigencia legal, y en algunos países exigencia constitucional, que tiene dicha lengua. Revisada la legislación hispanoamericana a mi alcance me permito citar lo siguiente:
IV.a.- España- La actual Constitución Española vigente desde Diciembre 29 de 1978, en su numeral 1 del artículo 3 señala que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.
IV.b.- Venezuela- La Constitución de la República de Venezuela del 23 de Enero de 1961 en su artículo 6to. dispone que el idioma oficial es el castellano.
Y el Código Civil en su artículo 13 reitera esta imperatividad constitucional al señalar lo siguiente: "Artículo 13.- El idioma legal es el castellano. Las oficinas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma".
IV.c.- Perú- La Constitución Política del Perú promulgada por la Asamblea Constituyente el 12 de julio de 1979, en su artículo 83 indica que el castellano es el idioma oficial de la República, siendo también de uso oficial el quechua y el aymará pero en las zonas y la forma que la ley establezca.
IV.d.- Colombia- El artículo 823 del Código de Comercio de Colombia, en el Título I de las Obligaciones en general del Libro Cuarto que trata de los Contratos y Obligaciones Mercantiles, nos dice:
"Artículo 823.- Los términos técnicos o usuales que se empleen en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. Cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas, se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano, si este idioma fue usado; en su defecto, se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.
El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le de la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda".
VI.e.- Panamá- El artículo 78 del Código de Comercio de Panamá establece una dualidad idiomática al señalar lo siguiente: "Artículo 78.- Del idioma en la contabilidad y en (…) que tenga establecimiento comercial en la República, establecido o que se establezca en el futuro, está obligado a llevar su contabilidad en castellano o en inglés. La correspondencia podrá llevarse en cualquier idioma, pero siempre que sea necesario hacer uso oficial de libros en inglés o de correspondencia llevada en idioma que no sea el castellano, el costo de traducción será pagado por el comerciante dueño de los libros.
La persona o institución que viole esta disposición, sufrirá una pena de multa de ciento o doscientos cincuenta balboas que le impondrá el juez que tenga conocimiento de la infracción".
IV.f.- Ecuador- Por último, el inciso 3 del primer artículo de la Constitución Política de mi país, prescribe que el idioma oficial es el castellano, formando parte de la Cultura Nacional, el quichua y demás lenguas aborígenes. Esta Constitución fue aprobada en el Referendum del 15 de enero de 1978 y vigente el 10 de agosto de 1979.
Como vemos, en algunos países hispanoamericanos existe la obligatoriedad legal de utilizar el idioma castellano en muchas de nuestras diarias actividades mercantiles, entre las cuales estarían las vinculadas a contratos bancarios.
Y existiendo esta exigencia legal idiomática, para evitar una ambigüedad terminológica en los efectos de un contrato, una incertidumbre resultaría imperativo acudir a la Gramática y Diccionarios Castellanos como una especie de Códigos lingüisticos, permitiéndome resaltar que los pueblos hispanoamericanos tenemos un Diccionario Oficial, el publicado por la Real Academia Española.
V.- LA EXPRESION "Y/O" EN CONTRATOS BANCARIOS
Esta expresión "y/o" es utilizada en la redacción de contratos bancarios, como también en declaraciones de voluntad pudiéndola detectar en los siguientes casos:
a) Entre personas, sean éstas sujetos de obligaciones o sujetos beneficiarios de derechos o de bienes. Ejemplos: José y/o Pedro y/o Roberto. b) Entre conceptos: Ejemplo: Prenda y/o hipoteca y/o anticresis. Ejemplo: Obligaciones que pueden ser alternativas y/o facultativas, como deudor y/o garante y/o avalista. c) Entre cosas: Ejemplo: Papel bond y/o papel copia.
Ejemplo: Cacao en grano y/o en pasta.
¿En cuales de los contratos bancarios se podrían detectar estos casos? Presumo que en casi todos. En los de cuenta corriente bancaria, de depósitos a la vista (cuentas de ahorros), de depósitos a plazo fijo acumulativos (pólizas de acumulación en el Ecuador), de hipoteca abierta, de prenda comercial, de prenda industrial, de prenda agrícola, de arrendamiento de casilleros de seguridad (cajillas de seguridad en Colombia), de fianzas bancarias, de crédito documentario.
Es posible que en Colombia al aplicar la Institución de la Fiducia Mercantil (artículo 1226 del Código de Comercio) en la designación de beneficiarios o fideicomisarios. Como también podría suceder en México respecto del Fideicomiso regulado por la Ley General de Títulos y Operadores de Crédito. (Artículo 348). La Fiducia Mercantil en Colombia y el Fideicomiso también Mercantil en México funcionan autorizados por la Superintendencia Bancaria para el caso de Colombia, y por la Ley General de Instituciones de Crédito para México. En el Ecuador no forma parte del quehacer bancario el negocio jurídico de la fiducia mercantil. Veamos los efectos del uso de la expresión "y/o" en algunos de los contratos bancarios.
V.1.- Contratos de cuenta corriente bancaria.- De un tiempo que medie de diez a quince años, aproximadamente, se está generalizando en este tipo de contrato, que un Banco tenga como cuentacorrentista de una misma corriente dos o más personas naturales o jurídicas, mediando entre sus nombres la comentada expresión "y/o", resaltando que en estas cuentas corrientes la titularidad de la cuenta coincide con la titularidad de la orden. Sobre estas titularidades estimo recordar lo claramente expuesto por el Dr. Carlos Gilberto Villegas (Argentino) en su Libro "La Cuenta Corriente Bancaria y el Cheque". Ediciones Depalma-Página 63: "En la cuenta corriente bancaria cabe distinguir entre el titular de la cuenta y el titular de la orden. El primero es la persona a cuyo nombre figura la cuenta y que resultará el titular del crédito que eventualmente exista en la cuenta. El segundo es la persona autorizada a dar las órdenes e instrucciones al banco para realizar los movimientos de débitos y créditos en la cuenta, a efectuar las extracciones y, en el caso de que exista pacto de cheque, a librar los cheques".
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