Los Almacenes Generales de Depósito: Su Quehacer Económico y razón Jurídica
Descargue el artículo completo en PDF. | |
03_Los_Almacenes_Generales_De_Deposito.pdf200kB |
Existen muchos instrumentos gestores del quehacer económico que son producto de la inventiva jurídica de quienes, en acto de mixtura de instituciones clásicas del derecho, lo crean, logrando determinada operatividad comercial. Esta tarea viene dada, en principio, por las partes interesadas que generan determinado hecho o realidad, y luego por el legislador que plasma esos actos en una Ley.
En ciertos casos esto no es universalmente conocido y con frecuencia se dirigen, contra ella y contra el desarrollo que ha generado, críticas de quienes por intereses particulares, desconocimiento o habilidad ( en lo que de reprochable encierra este término ) especialmente cuando por alguna circunstancia ven afectado algún interés, poniendo así de relieve cuán necesario es comentar el verdadero alcance de ciertas instituciones del quehacer económico, en términos de permitírsenos conocer su razón jurídica, los medios que le den operatividad y las concordancias con otras Leyes, para concluir con la crítica positiva de su esquema y los mecanismos legales existentes para en orden a dirimir las discrepancias que entre las partes sudan.
La Ley de Almacenes Generales de Depósito se expidió mediante la Ley No. 037 CL. publicada en el Registro Oficial 345 del 27 de marzo de 1968, y regula " los actos mercantiles que tienen por objeto el depósito, la conservación, custodia y manejo de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera ".
Existen también disposiciones relativas al depósito, en el Código de Comercio, en el título XIV, a partir del Art. 564, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 3 numeral 6 ibidem, que menciona al " depósito de mercaderías ", como acto de comercio.
Paralelamente, el Art. 2143, que encabeza el título XXX del Código Civil, define al depósito como " el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie ".
Existen en consecuencia tres marcos legales aplicables: el del Código Civil, el del Código del Comercio y el de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, éste último, incorporado al Código de Comercio.
Es pues preciso diferenciar las características y naturaleza de los depósitos amparados en los cuerpos legales antes citados y para ello tenemos que :
A.- Tanto el depósito al que se refiere la Ley de Almacenes Generales de Depósito en su Artículo 4, como el de naturaleza mercantil establecido en el título XIV del Código de Comercio, constituyen actos de comercio, mientras que el referido en el Código Civil no tiene esa característica.
B.- El depósito mercantil requiere para su validez, que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes, en tanto que el depósito que se efectúa amparado por la Ley de Almacenes Generales de Depósito no exige esa calidad en el depositante. Sin embargo, esta exigencia, obviamente, sí es válida para el depositario, –es decir, la almacenera– que tiene necesariamente la calidad de comerciante y el acto es siempre mercantil, aunque el depositante no lo sea.
C.- El contrato de depósito mercantil exige que el acto sea consecuencia de una operación mercantil, en tanto que el contrato de depósito civil y el realizado a través de los Almacenes Generales de Depósito no requieren de tal antecedente.
Para concluir esta parte del análisis, que a título de introducción me he permitido exponer, anotaré que el depósito –en los tres casos– es de carácter real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa.
III
El depósito propiamente dicho, está definido por le Código Civil como un contrato en el que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie, a voluntad del depositante ". Esta definición es muy parecida a la del depósito en general, que establece el articulo 2143 del Código Civil, constituyendo la diferencia en que el depósito propiamente dicho recae únicamente sobre bienes muebles y no sobre inmuebles, tomando el nombre de " depósito necesario " cuando la elección no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso del incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.
El secuestro por su parte, es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otro que debe restituirla al que obtenga la decisión judicial a su favor, el cual a su vez puede ser convencional o judicial.
El secuestro convencional –especie de un mismo género llamado depósito– se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso, mientras que el secuestro judicial se constituye por decreto del Juez, con los requisitos de procedibilidad que establece el Código de Procedimiento Civil, tanto en el capítulo de las Providencias Preventivas en general, cuanto al Juicio Ejecutivo en particular.
IV
Al Depósito –sea éste civil o mercantil– lo encontramos presente en las relaciones comerciales en forma independiente, como producto de la voluntad del depositante de valerse del servicio que le permite el depositario y de éste por el beneficio que la gestión –onerosa– le representa. Sin embargo, muy frecuentemente lo encontramos como figura complementaria de otro contrato, como cuando lo hallamos dando operatividad de otro contrato, como cuando lo hallamos dando operatividad a los contratos de prenda o empeño que establece el Código Civil; sucede igual en los contratos de prenda comercial ordinaria, en los que el desplazamiento de la cosa a manos del acreedor o de un tercero es elemento esencial, por lo dispuesto en los Art. 2310, 2312 del Código Civil y 571 del Código de Comercio; así tenemos que en los contratos de contratos de prenda especial de comercio, a los que se accede por el escaso costo tributario que encierra y su ágil instrumentación, el deudor prendario –ante la necesidad de servirse del objeto de la prenda– no la entrega al acreedor, sino a un tercero, elegido de común acuerdo por las partes; este tercero adquiere las obligaciones de un depositario, obligándose a responder al acreedor por la obligación de poner a disposición de este el objeto de la prenda, en el caso de incumplimiento por parte del deudor de la obligación que garantiza la prenda; a través de un procedimiento de muy ágil trámite, que la Ley lo llama sumarísimo y que la doctrina aclara que son especiales. Son sumarísimos porque generalmente son más ágiles que los ordinarios y los sumarios, y son especiales por su particularidad, esto es, el hecho de ser diferentes en sus trámites.
V
Con respecto a todas las prendas —excepto la comercial ordinaria y la ordinaria— en las que interviene la figura del depositario, se establece la responsabilidad del deudor respecto del abuso o disposición del bien objeto de la prenda. Así el Art. 574 del Código Penal prevé y sanciona al deudor que indebidamente, remueva o permita que se remueva del lugar correspondiente los objetos dados en prenda, o que causare su desaparición o deterioro, o se beneficie de ella dolosamente estableciendo igual pena para el deudor de prenda de comercio o de prenda agrícola o industrial que vendiere los frutos del bien dado en prenda sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda; y, que también es responsable penalmente si no cumpliere con la exhibición o entrega de la prenda dentro del término que le señale el Juez Civil con la finalidad de rematarlo, etc., etc.
Las sanciones mencionadas en el párrafo anterior, excluyen las hipótesis que podrían darse respecto a la prenda o empeño y a la prenda comercial ordinaria, pues en ellas el objeto no está durante su vigencia en poder del deudor, lo cual convierte en imposible al delito que este pudiera cometer bajo cualquiera de las premisas constitutivas de infranción que establece el mencionado Art. 574.
En cambio, los actos que en perjuicio del acreedor podrían ser cometidos por el depositario —tenedor de la prenda— se encuentran subsumidos en el Art. 560 del Código Penal, el cual establece :
" El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres ".
…