Los Efectos de la Determinación de la Cuantía de los Juicios Individuales de Trabajo
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El Art. 5 de la Ley No. 110, publicada en el R. O. No. 365, del 10 de noviembre de 1982, reformó el Art. 593 del Código del Trabajo, quedando éste con el siguiente tenor : " Art. 593: LIMITE PARA EL PAGO EN MATERIA DE. RECLAMO.- No se admitirán a trámite las demandas cuya cuantía no estuviere determinada. En ningún caso, podrá mandarse a pagar al reclamante una cantidad mayor a la fijada como cuantía del juicio ".
El juez del trabajo, en el auto de calificación de la demanda, debe exigir, como requisito previo para la admisión de la demanda, que el actor haya determinado la cuantía a la que asciende su reclamo, en aplicación del inciso primero de la citada disposición. En cuanto a los demás requisitos que debe contener la demanda, el juez del trabajo debe aplicar las normas supletorias constantes en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del Art. 6 del Código del Trabajo, en razón de que no existe disposición expresa en el procedimiento laboral respecto de éste y otros requisitos que debe reunir la demanda. La disposición laboral citada concuerda con el Art. 71, numeral 5, y 73 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, por una parte, la obligación del actor de determinar la cuantía del juicio, y, por otra, la obligación del juez de ordenar —bajo sanción— al actor que complete o aclare la demanda que no la contenga, y, de no hacerlo, abstenerse de sustanciarla, resolución de la que sólo podrá apelar el actor.
La cuantía, según COUTURE, es la " especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes ".
En lo que se refiere a los efectos de la fijación de la cuantía, ésta no sólo es importante para la admisión de la demanda ( como ya hemos visto ) y para la determinación de lo que reclama el actor en su petitorio, sino que reviste especial importancia en materia de recursos. En lo que dice relación a la cuantificación de la pretensión del actor, hay un punto procesal muy interesante y es el relativo a la reconvención. Así, el demandado tiene derecho a plantear en la audiencia de conciliación, al momento de contestar la demanda, una reconvención cuya cuantía puede ser superior a la que establece el actor en su libelo. Sinembargo, esta contrademanda no tiene ningún efecto procesal, puesto que no modifica la cuantía del juicio ni le da derecho al demandado para interponer recursos en relación a ésta. En la doctrina y en otras legislaciones, como por ejemplo la uruguaya, si el demandado al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se determina por el monto a que ascendieron la acción principal y la reconvención reunidas.
El legislador ecuatoriano, para sobreproteger al trabajador, ha establecido una desigualdad procesal que se refleja, entre otros, en los recursos, pues ha mirado al actor o demandante en el juicio laboral como que si éste fuese siempre el ex-trabajador y no el ex-empleador, como podría suceder en el caso de que éste demande indemnización por terminación unilateral del trabajador en un contrato a tiempo fijo, antes del vencimiento del plazo ( Art. 181 CT ).
El inciso II del art. 593 del CT, cuyos efectos han sido suspendidos por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el R. O. No. 663, del 15 de abril de 1991, guarda relación con los Arts. 585 y 590 del CT. vigentes.
Al suspender los efectos del inciso segundo del Art. 593 del CT se acentúa más la referida desigualdad procesal entre actor y demandado, puesto que la cuantía para el actor sería un simple requisito de forma para la admisión de su demanda y para que el juzgador la califique y la sustancie, no así de fondo, porque estará muy seguro de que la cuantía de sus pretenciones será aquella que determine el perito cuando liquede las indemnizaciones, bonificaciones y otras prestaciones que se hubiere ordenado pagar en sentencia ejecutoriada. La cuantía perdería su importancia y se podría llegar a dar el caso de que el actor pueda distorsionar la cuantía real de la demanda con el propósito de aprovecharse de las limitantes que para el demandado surgen de la aplicación literal de los artículos 585 y 590 del CT. Por ejemplo: El actor ( ex-trabajador ) establece en su demanda que su ex-empleador le adeuda prestaciones principales, accesorias, bonificaciones, indemnizaciones y otras, precisando los conceptos y períodos por los que reclama; pero, al momento de fijar su cuantía, lo hace de manera que haya lugar para que el demandado sólo pueda ejercitar su defensa al primer nivel, es decir, ante el juez del trabajo, quedando vedados para el exempleador los recursos de apelación y de tercera instancia.
Parecería exagerado el caso citado como ejemplo, pero, esto es lo que lamentablemente va a acontecer en detrimento de la equidad procesal.