El Trabajador de Confianza
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Los Jueces de primera y segunda instancia han declarado con lugar la demanda bajo la base de que el Actor no es un trabajador de confianza, que ha laborado en el subsuelo por el hecho de haber dirigido, eventualmente, trabajos de excavación; y que, además, ha prestado servicios profesionales a la empresa, en calidad de Representante Técnico de dos proyectos frente a la Compañía N.N.
Los referidos puntos más que de derecho son de hecho; sin embargo de lo cual procede analizar qué ha entendido el legislador como "trabajador de confianza"; qué se entiende por trabajo en el subsuelo y cuál es la naturaleza jurídica del contrato de representación que dice haber tenido el Actor.
Lo dicho, sin dejar de considerar que las partes expresamente pactaron en el Contrato, entre ellos celebrado, que las labores a realizarse por el trabajador eran de confianza; y que a su retiro voluntario éste reconoció en el Acta de Finiquito "que no tiene nada que reclamar por jornales o sueldos, horas suplementarias o extraordinarias, vacaciones no gozadas o por ningún otro concepto de la compañía X. X, ni a sus representantes actualmente o en lo posterior", situaciones que habrían sido suficientes para desestimar la demanda, siguiendo el criterio constante en sentencia expedida por la Segunda Sala en el Juicio Rodríguez – Custer (24-IX-82).
El principio general de que los contratos legalmente celebrados constituyen una ley para los contratantes también rige en materia laboral; y, no se opone al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; pues, constituye la esencia del derecho obligacional. No respetar la palabra empeñada en el contrato de trabajo o en el acta de finiquito que refleja la terminación de la relación laboral, si no transgreden la Ley, es un acto de felonía y de violación a la palabra empeñada, que rompe todo ordenamiento jurídico civilizado; pues, importa institucionalizar la falta de seriedad en los actos y declaraciones de voluntad.
II
La figura del trabajador de confianza aparece en distintos pasajes de nuestro ordenamiento laboral (Arts. 57, 73, etc.); y, aun cuando el Artículo 57 pareciera asimilarlos a aquellos que en cualquier forma representen al empleador o hagan sus veces, el Artículo 73 los extiende a otras categorías de trabajadores, como serían contadores, cajeros, tesoreros, etc.
Según Nestor de Buen (Derecho del Trabajo I, Pág. 469), "El concepto de trabajador de confianza es un concepto difícil. Es un trabajador cuyas características especiales y tratamiento es diferencial con respecto a ciertos derechos de los demás trabajadores".
Según el Tratadista Mario de la Cueva (Derecho de Trabajo Tomo I, Pág. 421), los términos de los preceptos legales (que califican a los empleados de confianza) son vagos e imprecisos y han provocado serias dificultades en su interpretación y aplicación. Según el Art. 48 de la Ley, los empleados de confianza son trabajadores distintos de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de las labores y serían los trabajadores ocupados en trabajos personales del patrono dentro de la empresa.. .".
El Tratadista Guillermo Cabanellas (Compendio de Derecho Laboral I, Pág. 358), manifiesta que "Son empleados de confianza los que por la responsabilidad que tienen, las delicadas tareas que desempeñan o la honradez que para sus funciones se exige, cuentan con fé y apoyo especiales por parte del empresario o la dirección de la empresa".
Posteriormente, agrega: "Los de confianza difieren de altos empleados por que ocupan puestos menos elevados y ejercen pocas atribuciones de dirección". Miguel Canton Moller, al tratar del Contrato de Trabajo Especial (El Derecho Laboral en Iberoamérica, Pág. 616), al referirse a los trabajadores de confianza, manifiesta:
"Debemos considerar que los trabajos de confianza incluyen a quienes fijan las políticas generales de la empresa; a quienes mediante decisiones que la obligan ejecutan esas políticas generales; quienes supervisan en forma directa la ejecución del trabajo encaminada a los fines de la empresa y por último quienes inspeccionan diversos aspectos como son el mantenimiento de maquinaria, equipos e instalaciones o bien el control de calidad.
Existe un último grupo en el que las funciones ocupan lo que podríamos llamar una zona fronteriza o gris, pues no está bien definido si son precisamente actividades generales, tal es el caso de quienes tienen a su cargo la vigilancia y seguridad de las instalaciones, existencias y bodegas y hasta las entradas y salidas del personal general.
Donde si no cabe duda, a pesar de la naturaleza del trabajo, es en el caso de los que realizan servidos personales para el patrón o en su caso para los dirigentes principales de la empresa". Tales los casos de Secretaria, chofer, conserje, etc.
Finalmente, Rafael Caldera (Derecho del Trabajo, Pág. 434) dice: "En principio podría decirse que todos los trabajadores de una empresa deben participar de su confianza; pero cuando se califica especialmente a unos trabajadores como de "confianza", se los supone vinculados personalmente y en un grado especial a la empresa para la cual prestan sus servicios.
Establecido por la Ley la excepción, se ha considerado que decir si un trabajador es o no de confianza, es una cuestión de hecho, que por lo tanto cae bajo el conocimiento de los tribunales de trabajo".
III
Como puede observarse, la delimitación del concepto del "trabajador de confianza" no es sencilla, ni puede resolverse con criterio simplista; pues, la doctrina la califica de difícil por los términos vagos e imprecisos con que los ha conceptuado el legislador; y, que van desde los empleados que tienen funciones donde se demanda responsabilidad y honradez de parte del trabajador, hasta aquellas en las que el trabajador debe guardar secretos por mantener determinado contacto con la vida íntima del empleador o porque se relacionan con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, como es el caso del tesorero, pagador, secretaria, etc.
IV
A parte de lo dicho, la nota característica del trabajador de confianza radica en el hecho de que posee un régimen jurídico de excepción frente a los demás trabajadores, sea en cuanto a estabilidad, horarios de trabajo, contratación colectiva, sindicalización, etc., según cada legislación.
Así, el Convenio # 1 de la OIT (1919), al establecer limitación de las jornadas de ocho horas de trabajo diario y 48 horas semanales, establece: "2a) Las disposiciones del presente convenio no son aplicables a las personas que ocupan un puesto de inspección o dirección o un puesto de confianza"; y, el Dr. Luis Jaramillo Pérez, en su obra de Fundamentación a las Reformas del Código del
Trabajo, entre las que incorpora la constante en el Art. 55 (actual Art. 57), por lo cual se excluye de la condición de trabajo suplementario las horas que excedan de la jornada ordinaria, en los casos en los cuales los empleados tuvieren funciones de confianza y dirección, expresa:
"Hay actividades en las cuales no es posible el control de la jornada ordinaria y, por lo tanto, dificulta estimarse las horas extras de trabajo, tal los casos de los agentes viajeros, de seguros, de comercio y de otras actividades no sujetas a horarios fijos.
Tal el caso de los empleados de confianza y dirección, quienes están llamados a cumplir y sobre todo a hacer cumplir las leyes laborales". (Pág. 37). Es decir, que para el autor de la disposición constante en el actual Art. 57 del Código del Trabajo, la razón por la cual no se debe pagar horas suplementarias a un trabajador de confianza es por la imposibilidad de controlar las horas ordinarias de trabajo; y, por ende, por la dificultad de estimación de las horas extras de trabajo.
Nuestra Ley Laboral no define al trabajador de confianza; pues, en los Arts. 57 y 73 del Código del Trabajo solo se refiere a ellos para expresar que su trabajo no origina la obligación de pagar horas suplementarias, por las razones que señala el autor de la referida disposición en el párrafo anterior de esta exposición; y, a quienes, también, se les puede negar la vacación de un año, para acumularla necesariamente a la del año siguiente, cuando sea difícil reemplazarlo por corto tiempo.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "de confianza" es una locución que se utiliza para referirse a la persona con quien se tiene trato íntimo o familiar; y, "confiar" importa encargar o poner al cuidado de uno algún negocio u otra cosa.
Significa, también, depositar en uno, sin más seguridad que la buena fé y la opinión que de él se tiene, la hacienda, el secreto u otra cualquier cosa.
Es decir que, lexicográficamente, un trabajador de confianza es un trabajador que ha recibido de su empleador el encargo de realizar funciones o labores especiales o delicadas, en la seguridad de que por su capacidad, honorabilidad, rectitud y buena fé está en posibilidad de cumplirlas; o, en la esperanza de que lo hará en la forma convenida o que mejor convenga a su comitente.
Cuando el Art. 57 del Código del Trabajo exonera de la obligación de pasar horas suplementarias a trabajadores que tuvieren funciones de confianza y dirección, no está identificando las dos características que debe reunir el traba- diferentes de trabajadores; uno, los que ejercen funciones de confianza; y, otro, los que ejercen funciones de dirección; y, con respecto a estos últimos, la ley los conceptúa como aquellos que en cualquier forma representen al Empleador o hagan sus veces.
Esta interpretación del Art. 57 del Código del Trabajo es coherente con el Art. 35 de dicho cuerpo de leyes, que considera representantes del empleador a los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco; y, en general, a las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración; pero no autoriza para colegir que los empleados de confianza son los que en cualquier forma representan al empleador o hacen sus veces; pues, bajo tal afirmación quedarían convertidos en representantes del empleador las secretarias, conserjes, tesoreros, pagadores, etc.; y, solo podría negarse el goce del derecho contemplado en el Art. 73 a los gerentes, directores, administradores; es decir, a los trabajadores contemplados en el Art. 35 del Código del Trabajo, lo cual es evidentemente falso.
En conclusión, el trabajador de confianza no necesariamente ejerce funciones de dirección; y, por el contrario, como sostiene Cabanellas (Supra II), los trabajadores de confianza difieren de los altos empleados (directores, gerentes, administradores, etc) porque ocupan puestos menos elevados y ejercen pocas atribuciones de dirección.
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