Impugnación de un Juicio de Posesión Efectiva
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SEÑOR JUEZ DECIMO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL:
Abogado Enrique, ecuatoriano, residente en esta ciudad, mayor de edad y de estado civil casado, como Apoderado y Procurador Judicial de doña Julia (viuda de don Juan), dentro del juicio de posesión efectiva que, con respecto a los bienes dejados por don Juan, han anteado los señores Jacinto y Antonio, ante usted atentamente comparezco y le digo:
Me he enterado extrajudicialmente de la existencia del presente juicio y, por los derechos que represento de doña Julia, como su Apoderado y Procurador Judicial, tal como consta del testimonio auténtico de poder que acompaño, en mérito del cual Usted se dignará declarar legitimada mi personería e intervención dentro de este proceso, disponiendo luego se desglose y dejando copia en autos se me entregue el susodicho testimonio de mandato, a Usted, como mejor proceda en derecho, le manifiesto lo siguiente:
El parágrafo lo. de la Sección 11 del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil nos manifiesta, entre otras cosas, que solo el heredero y exclusivamente el heredero puede presentar la respectiva demanda de posesión efectiva de los bienes hereditarios correspondientes; y, por su parte, el. Libro III del Código Civil nos enseña que el heredero, esto es, el asignatario a título universal, puede serlo únicamente en virtud de una sucesión intestada, en virtud de una sucesión testada o en virtud de una sucesión parte testada y parte abintestato.
Por otro lado, todos conocemos que aquí, en el Ecuador, sólo hay dos tipos de testamento: el testamento solemne y el testamento privilegiado; pudiendo ser el primero: a) abierto, nuncupativo o público o b) cerrado o secreto, y el segundo: militar o marítimo.
En cualquier supuesto, según nuestra legislación, todo testamento es siempre un acto solemne: o más solemne, como en el caso de los testamentos abiertos o cerrados, o menos solemne, como en el caso de los testamentos militares o marítimos.
Conocemos, por otro lado, que el testamento solemne y abierto, entre otras muchas formalidades, debe otorgarse ante un Notario Público y ante tres testigos o, en su defecto, ante cinco testigos; que el testamento solemne y cerrado, asimismo entre otras muchas formalidades, debe otorgarse ante un Notario Público y ante cinco testigos; que el Art. 1086 del citado Código Civil nos advierte que "el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno"; que definitivamente esta última disposición tiene una claridad meridiana; y que, como norma interpretativa fundamental, la regla la. del Art. 18 del prenombrado Código Civil ordena que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu".
En la tramitación de este juicio, como no podía ni puede ser de otra manera, los nombrados señores Jacinto y Antonio no han justificado su correspondiente vocación hereditaria como "herederos" de don Juan, pues el documento en el que quieren basar o fundamentar su supuesta vocación, no es testamento solemne y abierto, ni es testamento solemne y cerrado, ni es testamento privilegiado militar, ni es, en fin, testamento privilegiado marítimo. Más aún, Señor Juez, el documento de marras ni siquiera puede considerarse que constituye un instrumento público o auténtico, de ninguna naturaleza o especie, porque por ningún lado aparece como que ha sido "autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado" (Art. 168 del Código de Procedimiento Civil). En el mejor de los casos, esta "cosa" -llamémosla así- vendría a constituir un "instrumento privado", que desde ya lo impugno y lo redarguyo de falso y lo objeto en su legitimidad para todos los fines legales pertinentes. Los dicho en este párrafo corresponde a la realidad, se puede apreciar a simple vista y no admite contradicción alguna.
Es mi mandante, esto es, doña Julia, quien ha justificado judicialmente y de manera legal que es la cónyuge supérstite de don Juan y que, como tal y a falta de testamento, es su única y universal heredera y, en la actualidad, la única poseedora efectiva de los bienes hereditarios dejados por su difunto marido, don Juan.
Para ratificar lo dicho en el párrafo precedente, acompaño, Señor Juez, una copia de la sentencia de posesión efectiva dictada a favor de mi nombrada poderdante por el Señor Juez Décimo Segundo de lo Civil de Guayaquil, con fecha 9 de julio de 1986, sentencia que se encuentra ejecutoriada y a mayor abundamiento inscrita en el Registro de la Propiedad de este cantón el día 9 de septiembre de 1986, y, además, una copia del respectivo auto dictado el .día 25 de mayo de 1987 por el Señor Juez Cuarto de lo Civil de Guayaquil, dentro del correspondiente juicio que siguió el Banco Alfa en contra de mi representada, doña Julia; instrumentos ambos éstos que Usted se servirá ordenar que se agreguen a los autos para los fines consiguientes.
En mérito de todo lo manifestado en este escrito y por corresponder en derecho, le solicito a usted, Señor Juez, muy comedidamente, se digne rechazar por improcedente la demanda que ha motivado este juicio y se sirva ordenar el pertinente archivo de esta causa.
Designo como Abogado Defensor al doctor Héctor, quien suscribe conmigo este pedimento y a quien autorizo, desde ya, a firmar y a presentar por mí cualquier escrito posterior que se considere necesario o conveniente para la defensa de los derechos e intereses que represento de doña Julia.
Recibiré las pertinentes notificaciones en el casillero judicial No. 497 de esta dudad.
Dígnese proveer en consecuencia.
Justicia.
Abogado Enrique
Dr. Héctor Romero Parducci