La Crisis del Sistema Nominalista Frente al Cumplimiento de las Obligaciones Exigidas Judicialmente
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1.- El fenómeno económico de la inflación, exteriorizado principalmente en la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se encuentra azotando con sus perniciosos efectos al mundo y particularmente a los países en vías de desarrollo de la América Hispana y, por ende, a nuestro Ecuador. La incidencia de este fenómeno no se circunscribe al campo económico, sino que ha trascendido al panorama jurídico, toda vez que la desvalorización de la moneda perjudica en forma injusta al acreedor en la relación contractual de la que se derivan obligaciones dinerarias a largo o mediano plazo.
2.- En efecto, a medida que la inflación crece, aumenta el costo de la vida y paralelamente el valor adquisitivo del sucre disminuye, lo que trae como resultado que el valor real de una obligación en dinero que se redama judicialmente, presente diferencias apreciables en el momento de presentar la demanda, en el momento del fallo y en el momento del pago. La excesiva duración de los juicios en nuestro país, contribuye a que sólo después de un lapso apreciable, venga el acreedor a recibir el pago de lo que se le debe, lo que, sin duda, favorece la existencia de litigios, puesto que el deudor puede cancelar sus obligaciones al término de un largo proceso judicial, con una moneda desvalorizada. Esto significa una reducción del precio real de la acreencia y un enriquecimiento injusto para el deudor que, en medio camino, ha visto que su incumplimiento moroso ha causado -en la generalidad de los casos- un sensible deterioro de la situación económica, cuando no la ruina- de su contraparte.
3.- Frente a esta realidad innegable, cabe preguntarse: Pueden los jueces indexar o actualizar las condenas para que las sumas mandadas a pagar en sentencia alcancen -en el día del pago- un valor cercano al de la real pretensión del acreedor?
4.- El principio clásico del llamado nominalismo monetario o monetarista no permite, en principio, pensar en la actualización de una sentencia que condena a pagar una suma determinada de dinero.
Este principio -adoptado por nuestro Código Civil- supone la invariabilidad del valor del signo monetario: un sucre es y será siempre un sucre, cualquiera sea la alteración que en la realidad sufra a consecuencia de fenómenos como la inflación.
Así lo establece claramente el Art.- 1.612 del Código Civil: "El pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación", concepto que es ratificado por el Art.- 2.129 ibidem que reza: "Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato".
Las normas transcritas han sido interpretadas extensivamente para aplicarlas a todas las obligaciones dinerarias.
De conformidad, entonces, con la teoría nominalista siempre debe darse la misma cantidad de dinero que se adeude, independientemente de cualquier variación en su valor intrínseco o corriente.
5.- Pero la tesis nominalista o monetarista de nuestro Derecho Positivo Civil, frente al envilecimiento de la moneda, frente a la realidad inflacionaria del mundo actual, ya no tiene sentido; se ha convertido en un principio obsoleto, en una ficción injusta que afecta al fundamento de equidad de la relación acreedor-deudor, es decir, atenta contra el equilibrio de esa misma relación, contra la buena fe que debe predominar entre las partes y provoca, repito, el enriquecimiento injusto del deudor y un daño evidente al patrimonio del acreedor.
6.- El Derecho Civil no puede seguir rigiéndose por principios que, como el nominalista, no encuentran justificación en épocas como las que vivimos de desestabilidad monetaria. Un ordenamiento jurídico que no se compadece con la realidad inflacionaria que sufren, no sólo el Ecuador, sino todos los países del mundo, es un ordenamiento inaplicable, una reglamentación en crisis, que ya no puede tener vigencia, so pena de consagrar como acto legal, la injusticia.
7.- Ante esta situación, la jurisprudencia de muchos países, en los que también predomina el criterio nominalista (como Chile, Colombia, Argentina, etc.) se ha visto en la obligación de hacer una interpretación realista del Derecho, aun cuando esto implique un soslayamiento del nominalismo monetario.
La doctrina ha reaccionado de igual manera. Por Ej. el tratadista argentino Félix Trigo Represas, sostiene que "cuando por virtud del curso económico, la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de la moneda se torna muy pronunciado, el derecho tiene que reaccionar ante la injusticia sustancial que significa que el acreedor sólo pueda exigir dinero en idéntica cuantía al nominal, pero considerablemente menguado en su valor de cambio. De ahí que, frente al formalismo del texto literal de la ley, y por más acentuado que sea el carácter de jus strictum de las normas monetarias, aun los regímenes que se mantienen dentro de un cuadro de estricta seguridad jurídica conservan -como lo apunta Villar Palasí- válvulas de escape: el principio general de la buena fe, el abuso del derecho, la función de la causa ilícita, la cláusula rebus sic stantibus, son otros tantos portillos de salvaguardia de la equidad, de ajuste de situaciones materialmente distintas a su configuración formal" (Obligaciones de Dinero y Depreciación Monetaria, Editorial Platense, 2da. Edición).
8.- No es nada justo, entonces, que en el Ecuador, las obligaciones en dinero a largo o mediano plazo sigan sometidas hoy para efectos de solución al sistema nominalista cuando la inflación golpea desde hace algunos años a la economía nacional. De ahí que, siguiendo la trayectoria de las legislaciones de países como Chile, Argentina, Uruguay, entre otros, debe nuestra Legislatura dictar nuevas normas que permitan preservar la equidad del Derecho frente al fenómeno económico de la inflación y, por supuesto, urgente también resulta plantearlo a nivel de la Función Jurisdiccional. Cómo? Retomando y dando fuerzas al principio del valorismo o realismo, según el cual la obligación dineraria está determinada por el poder, adquisitivo de la unidad monetaria. 9.- El valorismo hace énfasis en la función de la moneda, más que en su naturaleza. El dinero en el concepto del valorismo, dá derecho a su propietario a un poder adquisitivo abstracto. Le dá la posibilidad de adquirir los componentes de la riqueza nacional que desea y que son intercambiables por dinero. El valorismo pretende un mejor equilibrio entre las obligaciones de las partes y no radicar en cabeza del acreedor la pérdida total del impacto de la desvalorización de la moneda
El valorismo se fundamenta en la buena fe que debe regir las obligaciones de dinero. Es un principio del derecho de obligaciones y no un principio de derecho monetario por lo que la teoría no es incompatible con las normas que consagran el curso legal de la moneda. Para el valorismo el sucre conserva su curso legal, su poder liberatorio. Lo que pasa es que la entrega de una suma nominal no alcanza para liberar la deuda cuando existe una depreciación monetaria. El sucre continúa siendo medio de pago, idóneo para cancelar obligaciones, pero se necesita la entrega de una suma mayor de la que exigiría el nominalismo.
10.- La solución que plantea el criterio valorista permitiría a los jueces la actualización o indexación de las obligaciones dinerarias al momento del pago, descargando en el patrimonio del deudor el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo del sucre. Por tanto, quien asumió el pago, por ej, de una obligación de S/. 1'000.000,00 hace 3 años, deberá entregar a su acreedor, por mandato judicial (cuando ha sido necesario el enjuiciamiento por el incumplimiento del deudor) el valor de S/. 1'000.000,00 más el valor de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, fuera de los intereses convenidos o legales que no siempre resultan, por sí sólos, suficientes para reparar el daño que representa para el acreedor la depreciación de su capital.
11.- Aun cuando doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado en otros países, que se produzca la indexación de las condenas judiciales, en el Ecuador nuestros Tribunales de Justicia se muestran sumamente renuentes a introducirse en la corriente del valorismo que conduce a la corrección monetaria. Se aducen para ello razones, como la de que el Derecho positivo ecuatoriano no permite el reajuste de las obligaciones dinerarias, por no existir un texto legal que así lo regule; que el nominalismo legal no puede ser alterado por el Juez sino por el legislador, etc.
12.- Estas razones no son valederas, porque nuestro Código Civil tiene la respuesta a esas dudas o a esa renuencia judicial, en sus mismas instituciones: principios como la equidad, la buena fe, la indemnización plena, la teoría de la causa, de la imprevisión, etc., justifican la corrección monetaria por parte de los jueces, sin esperar a que el Congreso legisle expresamente sobre la materia, aunque no cabe duda que el Congreso debe presentar y aprobar un proyecto de ley explícito y concreto sobre el tema.
13.- Pero, insisto, no existe ausencia de texto legal. Nuestra ley admite la \ posibilidad del reajuste monetario. Así, vemos que el Art. 1.634 del Código Civil señala: "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban".
Como dice el chileno Fernando Fueyo Laneri: "Qué más indemnización de pérdida que enterar lo que sea necesario para contrarrestar la depreciación cambiaria? Si partimos de la deuda pecuniaria de mera cantidad de moneda es absolutamente cierto que debemos integrar el pago, con algo que entere, que complete, lo que se debe. Bien puede llamarse, también, indemnización, si miramos desde ese ángulo, o si nos agrada más la expresión legal" (F. Fueyo Laneri, Corrección Monetaria y Pago Legal, pág. 99, comentando el Art. 1.591 del Código Civil Chileno, similar al Art. 1.634 nuestro).
14.- El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones como determina el Art. 1.610 del Código Civil, pero para que el pago sea apto jurídicamente para extinguir las obligaciones de dinero, debe hacerlo en forma completa, pues como dice el Art. 1.611: "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y, para que realmente sea efectivo, el pago debe ser total, íntegro, absoluto y debe hacerse con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como dispone el mencionado Art. 1.634.
15.- Las soluciones propuestas por la misma ley, en base a las instituciones jurídicas mencionadas y a la de las normas citadas, permiten a los jueces revalorizar los montos pecuniarios de las sentencias que mandan a pagar sumas de dinero, imponiendo la obligación de reajustar los valores de la deuda nominal, teniendo en cuenta el índice de depreciación del sucre en el período respectivo, el cual muy bien puede medirse o tabularse a su vez utilizando los índices destinados a calcular la pérdida de capacidad adquisitiva de nuestra moneda establecidos por el INEN. El reajuste así obtenido no hace a la deuda más onerosa que en su origen. Sólo procura mantener el valor económico real del sucre frente a su depreciación y aspira a restablecer el sentido de equilibrio y de justicia en las obligaciones de dinero que, en la actualidad se encuentra desbalanceado en contra de las pretensiones del acreedor.