La Nulidad y Anulabilidad de los Actos Societarlos
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CONSIDERACIONES GENERALES
1.1 Las disposiciones legales pertinentes del Código Civil, son las siguientes: "Art. 1724: Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.-
La nulidad puede ser absoluta o relativa.-
Art. 1725: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas ole los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Art. 1726: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,- sabiendo o debiendo saber el vicio, que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.-
Art. 1727: La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el Ministerio Público en solo interés de la Ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las Leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso de tiempo o por la ratificación de las partes……."
1.2. El Art. primero de la Ley de Compañías dispone: "Contrato de compañías es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil".
En consecuencia, por disposición legal expresa, las disposiciones contenidas en el Código Civil, se aplican en forma subsidiaria en materia societaria. Mariano Galiardo, en "Reflexiones sobre la invalidez de decisiones asamblearias de sociedades anónimas" (Jurisprudencia Argentina No. 5647 de noviembre 22 de 1989, págs. 13 y siguientes), nos dice: "De nuestra parte, entendemos que el régimen de nulidades del régimen de sociedades debe ser analizado desde la óptica de las categorías o clasificaciones que contempla la Ley Civil".
Más adelante el mismo autor manifiesta:
"Las variantes que pueden suscitarse entre la nulidad o validez de un acto societario, controvertidas ellas, paulatinamente se encauzan hacia la adopción del criterio de la Ley Civil en cuanto fuere compatible con la Ley 19.550" (la ley societaria argentina).
1.3. Arturo Alessandri Besa, en su obra "La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno", tomo I, segunda edición, pág. 33 (número 38),manifiesta: "Otros actos bilaterales.- Para terminar todo lo relativo a la aplicación de las reglas de la nulidad civil a las convenciones que no constituyen contratos, se puede afirmar que las reglas de la nulidad civil se aplican a to-. da clase de acuerdos entre partes, estén o no regidos por el Código Civil, y así pueden declararse nulos acuerdos tomados en junta general de accionistas, en los que se dispuso que la repartición de los bienes sociales se hiciera sin tasación, o en que se decidió la liquidación de la sociedad antes del plazo; acuerdos tomados en juicios de aguas, etc".
El mismo autor, en la página 399 de la misma obra (Nro. 443) explica: "No cabe duda que la voluntad en los actos unilaterales, y el consentimiento en aquellos que requieren de dos o más voluntades, es un requisito 92 que la Ley exige para el valor del acto o contrato en atención a su naturaleza, a su carácter de negocio jurídico voluntario, que no puede llegar a producir efectos jurídicos sin una manifestación de voluntad. La falta de consentimiento produce nulidad absoluta, en conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 1682" (Art. 1725 del Código Civil Ecuatoriano), "por ser un requisito exigido por la ley en consideración a la naturaleza misma del acto y no en atención a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan".
En la página 440 de la misma obra, el autor nos cita un fallo de la Corte Suprema Chilena en que la misma declaró la nulidad de los actos en que uno o más de los coasignatarios no consintieron por no haber sido debidamente representados, estimando "que tales actos son nulos debido a que no concurrieron a su celebración la totalidad de los comuneros que tenían interés en el haber común".
1.4. Sin solución definitiva sigue la discusión sobre la inexistencia o nulidad de los actos jurídicos; significativo es lo resuelto por la Corte de Casación Colombiana en sentencia de septiembre 15 de 1943 (Jorge Ortega Torres, Código Civil, Bogotá 1973, pág. 22):
"Si la doctrina considera en abstracto el fenómeno de la inexistencia, es únicamente desde el punto de vista de la nulidad, como ha tenido ocasión de precisarlo la sala de casación en fallos diferentes. Y es que efectivamente la expresión contrato inexistente es en si misma contradictoria. Y lo es, porque el concepto contrato enuncia la existencia de un ente, o una realidad jurídica creada, que puede ser viciosa o en todo caso existente, es decir, enuncia una determinada relación con el atributo propio de los entes. En cambio, el calificativo inexistente, es la negación misma del ente; y una cosa no puede ser, y no ser, vale decir, no puede ser ente y no serlo al mismo tiempo. En rigor, prácticamente hablando, el problema de si cabe o no pensar en inexistencia, es del todo inoficioso, puesto que, aún optando por la afirmativa, ello es que la ley no ofrece casilla especial para tal fenómeno ni le establece tratamiento singular y precisamente, por lo mismo, los casos de esa índole van a dar a la nulidad absoluta, que sí es fenómeno reconocido y reglamentado por la ley. Por tanto, piénsese sobre eso lo que se quiera, en lo judicial se les ha de colocar en concepto de nulidad absoluta, lo que los deja en situación o calidad de cuestiones meramente metafísicas, sin trascendencias o sentido práctico, por interesantes que sean de suyo".-
En resumen, la Corte de Casación Colombiana opina que si se discute sobre la inexistencia o nulidad de un acto, siempre existe algo, por lo que no puede hablarse de inexistencia.-
Formulo la pregunta: ¿Si algunas personas se reunen, y, sin ser socios de determinada Compañía Limitada, celebran una junta general de la misma, existe o no existe tal junta? En mi opinión existe un papel, pero no existe ninguna junta general de aquella compañía.
II. Nulidad y anulabilidad del acto constitutivo de la compañía.
Varias pueden ser las causas que afecten de nulidad absoluta a un acto constitutivo de una Compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías; trataré aquí de un ejemplo de nulidad absoluta:
II.1. El Art. 102 de la Ley de Compañías, dispone que "las personas comprendidas en el Art. 7 del Código de Comercio no podrán asociarse en esta clase de compañías".
El ordinal tercero del Art. 7 del Código de Comercio dispone que no pueden comerciar "los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación".
El Art. 157 de la Ley de Compañías prevé para la Compañía Anónima que "para intervenir en la formación de una Compañía Anónima en calidad de promotor o fundador se requiere de capacidad civil para contratar". El
Art. 523 del Código de Procedimiento Civil dispone que "el fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes".
En consecuencia, el quebrado o declarado insolvente, no tiene capacidad para intervenir en la fundación de una compañía, y si lo hace, el contrato está viciado de nulidad absoluta, por tratarse de una persona absolutamente incapaz.
La Superintendencia de Compañías, si tiene conocimiento de tal hecho antes de dictar la resolución respectiva, está obligada a negar la aprobación de la escritura pública respectiva.
Pero en la mayoría de los casos la Superintendencia de Compañías no tiene conocimiento que determinado socio o accionista se encuentra en estado de quiebra o de insolvencia, por lo que en este caso le corresponde dictar la resolución aprobando la escritura de constitución de la compañía.
IAI.2."La cción de nulidad en este caso es pública; cualquier interesado o el Ministerio Público puede ejercerla" (Joaquín Rodríguez Rodríguez: Tratado de Sociedades Mercantiles, México 1971, Tomo I, Cuarta Edición, página 127). Sin embargo, de acuerdo con nuestra Legislación, no podría proponer la acción quien ha "celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba" (Art. 1726 del Código Civil).
II.3. En el caso considerado bajo II-1, no cabe subsanación ni convalidación, no sólo por lo previsto en Art. 1726 del Código Civil, sino también por lo dispuesto en el artículo innumerado mandado agregar después del Art. 34 de la Ley de Compañías, por el artículo tercero del decreto Supremo 3135-A, publicado en el Registro Oficial 761 del 29 de Enero 1979, que en la parte pertinente, dispone: "No cabe subsanación ni convalidación en los siguientes casos: .. . Si el contrato constitutivo no se hubiere otorgado por escritura pública, o si en ésta o en la de algunos de los actos mencionados en el artículo anterior han intervenido personas absolutamente incapaces; o si las personas que han intervenido lo han hecho contraviniendo alguna prohibición legal; . . .".
II.4. ¿Ante quien corresponde proponer la acción de nulidad? ¿ante el juez ordinario o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo? La competencia del juez ordinario alcanzaría solamente la declaración de nulidad de la escritura pública, pero no le daría la facultad de anular la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, por lo que necesariamente la acción debe proponerse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos primero y segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin embargo, algunos juristas opinan que no procede la impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Resolución dictada por la Superintendencia de Compañías, aprobando la escritura de constitución de la compañía; fundamentan esta opinión en el inciso tercero del Art. 96 de la Constitución Política de la República, que dice: – "Se establece la unidad jurisdiccional. Por consiguiente, todo acto administrativo generado por la administración central, provincial, municipal o de cualquier entidad autónoma reconocida por la Constitución y las leyes, podrá ser impugnado ante los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo, en la forma que determine la ley"-. Siguen argumentando que como la Ley de Compañías, en su artículo 163 inciso tercero dispone que "la resolución en que se niegue la aprobación para la constitución de una compañía anónima debe ser motivada y de ella se podrá recurrir ante el Tribunal de lo CAdonmtienisctiorasotivo.", y como dicha disposición legal no habla de la resolución que aprueba la constitución de la compañía, consideran que no procede recurso alguno de la resolución aprobatoria. Opino que esta argumentación no tiene fundamento alguno por las siguientes razones:
Los artículos primero y segundo de la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, establecen las siguientes reglas sobre el recurso Contendosor Administrativo :
"Art. lo. El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.
Art. 2o.También puede interponerse el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos".-
El Artículo sexto de la misma Ley establece también los actos que, por excepción, no corresponden a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el literal e) exceptúa del recurso contencioso administrativo: "Las resoluciones que se dicten con arreglo a una Ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa".
Como ninguna ley excluye expresamente de la impugnación ante el Tri: bunal de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones que aprueban la escritura de constitución de la compañía, es evidente que dicha resolución es impugnable por la vía contenciosa.
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