Alegato
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SEÑORITA ALCALDESA DE GUAYAQUIL
acudo ante usted, amparado en la garantía de la libertad personal contenida en los artículos 19-17-j) de la Constitución y 74 de la Ley de Régimen Municipal, para acogerme al derecho de hábeas corpus.
Los fundamentos de hecho y de derecho de mi petición son los siguientes:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Estoy privado de mi libertad desde el 7 de mayo de 1985, fecha en la que el Intendente de Policía del Guayas dictó auto cabeza de proceso contra mí a base de una denuncia maliciosa, providencia en la que, simultáneamente, sin que hubiera prueba alguna, ordenó mi prisión preventiva contraviniendo las reglas del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que exigen la presencia de datos procesales sobre la existencia del delito y de participación del sindicado como autor o cómplice del mismo.
2.- Se declaró concluido el sumario el 23 de noviembre de 1987, es decir, después de 30 meses. Como usted conoce, el artículo 231 CPP dispone que "en ningún caso el sumario podrá durar en total más de sesenta días". Resulta, entonces que, en mi caso, el sumario duró 900 días, quince veces más de lo permitido por la ley.
3.- Después de cuatro meses más, el 25 de marzo de 1988, el Presidente de la Corte Suprema dictó el auto de apertura del plenario.
4.- Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó el auto de plenario, seis meses después, el 19 de septiembre de 1988. El artículo 350 CPP determina que el recurso debe resolverse solamente en quince días.
5.- Se dictó sentencia de primera instancia el 27 de junio de 1989, después de nueve meses.
Esta sentencia, como es de dominio público, me absolvió de todo cargo y además declaró temeraria la acusación particular.
6.- Por recurso de apelación, el juicio volvió a la Segunda Sala de la Corte Suprema, un mes después, el 25 de julio de 1989.
7.- El 16 de octubre de 1989, transcurridos tres meses, se abrió la causa prueba por seis días. Cabe observar que este término de prueba fue inútil, abierto a pedido del acusador particular, el Banco Central del Ecuador, quien pidió la exhibición de documentos en la Sucursal Mayor del Banco Central en Guayaquil. Prueba innecesaria, pedida con el único propósito de prolongar injustamente el proceso, porque si el Banco Central consideraba necesarios esos documentos, simplemente debió presentarlos directamente en el juicio,ya que reposaban en sus propios archivos.
8.- El 20 de noviembre de 1989, un mes después, se practicó el reconocimiento en Guayaquil.
9.- Los peritos presentaron su informe el 9 de enero de 1990. Así tenemos que los seis días de prueba previstos en la ley se convirtieron en noventa días aproximadamente.
10.- Por consiguiente, desde el mes de enero de 1990, en que se cerró el término de prueba, empezó a correr el plazo que la Segunda Sala tiene para dictar sentencia que, desgraciadamente, no se ha expedido todavía, a pesar de que han transcurrido diez meses.
11.- Es de advertir que, según el artículo 356 CPP, el Tribunal de Alzada tiene 15 días para dictar sentencia y que, en caso de que el proceso tuviera más de 500 fojas, se agregará un día por cada 100 fojas. Como mi juicio tiene aproximadamente 15.000 fojas, el Tribunal debió dictar sentencia en 165 días. Pues bien, según lo expresado en el párrafo anterior, la Segunda Sala ha dejado correr trescientos días sin cumplir su deber.
12.- Esta prolongada demora provocó que los otros encausados, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional, impugnaran a los Ministros titulares, a principios del presente mes de noviembre, pidiendo que pase el proceso a la Sala de Conjueces, a cuya jurisdicción y competencia estamos hoy sometidos todos los encausados en el juicio.
13.- Como fácilmente puede suponerse, la Sala de Conjueces tendrá a su vez, otros 165 días para dictar sentencia que, contados a partir de noviembre, prolongarán el proceso hasta mayo de 1991, con lo que habré cumplido seis años privado de mi libertad.
Actualmente, desde el 7 de mayo de 1985, fecha de mi prisión, tengo ya más de cinco años y medio privado de mi libertad. Con seguridad, señorita Alcaldesa, en este momento soy el preso más antiguo del Ecuador sin sentencia.
Conviene recordar el origen ilegal y espurio del proceso, porque habiéndoseme acusado de haber administrado arbitrariamente el Banco de Descuento de Guayaquil, el proceso sólo podía iniciarse mediante excitación fiscal, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley General de Bancos. Pero como mi enjuiciamiento y prisión obedecieron exclusivamente a un malvado propósito de quien entonces ejercía la Presidencia de la República —quien apareció en las pantallas de televisión el 8 de mayo de 1985 para provocar el pánico que causó la liquidación del Banco— se utilizó al Intendente de Policía del Guayas, obsecuente subalterno del Presidente de la República, para lograr mi procesamiento y mi prisión. Recordemos también que el Presidente de la República de entonces no tuvo vergüenza para declarar ante la prensa extranjera que había tenido que liquidar un banco para deshacerse del Superintendente de Bancos.
De modo, pues, que el juicio se inició para satisfacer un capricho político del ex-Presidente.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la parte anterior de esta exposición he demostrado como el trámite de este juicio y mi prisión han excedido todos los plazos previstos en la ley. Cabe preguntarse si una privación de la libertad mantenida en esas circunstancias, es legal y constitucional.
1.- El Estado ecuatoriano ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, auspiciado por la ONU; así como la Convención Americana de Derechos Humanos y, por lo tanto, contienen normas que deben ser acatadas por todos los estados signatarios.
2.- El artículo 9, párrafo 3, del Pacto dice: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, …"
El artículo 14, párrafo 3, c) añade que toda persona acusada de un lento tendrá derecho:
Si razonable quiere decir: "Arreglado, justo, conforme a razón", resulta evidente que cinco años y medio es un plazo irrazonable para resolver un proceso, teniendo en cuenta que la ley señala cuidadosamente los plazos de sustanciación en función del tiempo necesario para reunir las pruebas pertinentes que, en este caso, no eran de difícil consecución, porque se trataba de pruebas documentales que reposan en el Banco Central del Ecuador y en el Banco de Descuento, fáciles de localizar y de agregar al juicio.
"c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas".
3.- El artículo 7, párrafo 5, de la Convención dice: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…"
La naturaleza de la prueba en este juicio, no hubiera requerido en total más de dos años para terminar el juicio.
4.- El artículo 19-17-h) de la Constitución dispone que: "Nadie será privado de su libertad sino en virtud de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley…"
Subrayo la palabra tiempo porque ella es la base del fundamento de mi recurso.
5.- En efecto, como todo el mundo conoce, el Código de Procedimiento Penal señala plazos y términos para todas las actuaciones procesales desde el principio hasta el fin, para lograr la sentencia en un plazo razonable.
6.- Por otro lado, el artículo 92 de la Constitución declara que "el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia".
Un proceso que dura más de cinco años es, precisamente, un palmario ejemplo de injusticia.
7.- Además, el artículo 93, inciso 2o., de la misma Constitución agrega:
"El retardo injustificado en la administración de justicia es reprimido por la ley y en caso de reincidencia constituye motivo para la destitución del magistrado o juez quien, además es responsable de daños y perjuicios para con las personas afectadas".
Disposición ésta que, desgraciadamente, nunca se aplica en el Ecuador pero que sirve para recordar que la justicia debe ser pronta para ser realmente justicia.
8.- El estado natural de las personas es la libertad; por eso, la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU dice en su primer inciso:
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales…"
…