El Daño Moral, Anotaciones Bibliográficas y Jurisprudencia con Breves Comentarios
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1. ANTECEDENTES
1.1. La Doctora Magaly Soledispa Toro, en su artículo sobre "El Daño Moral", publicado en la Revista de Derecho del Colegio de Abogados del Guayas (Enero de 1992), dice: "Ihering afirma que ya el Derecho Romano —en su último estado— consagró varias acciones en defensa y reparación de vulneraciones que afectaban los sentimientos íntimos o del honor".
"Además, los tratadistas dan cuenta que en la antigua legislación española existen conceptos referidos abiertamente al agravio moral y citan al respecto la Partida VII, Libro XII de la Novísima Recopilación".
1.2. El Dr. Carlos Julio Arosemena Monroy entrevistado durante las investigaciones realizadas por el Lcdo. Rolando Panchana, para un trabajo de seminario de la carrera de Derecho en la Universidad Católica, hizo notar las antiguas raíces del tema en el Código Civil.
Al efecto, recordemos:
1.2.1. "Art. 1480.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la Ley, como entre los padres y los hijos de familia". (Lo subrayado es mío).
Como se vé el Art. 1480 del Código Civil no hace diferencia entre daño material y daño moral.
1.2.2. Los Arts. 2331 del Código Civil Chileno y 2082 del Código Civil de El Salvador, así como el Código Civil del Ecuador desde su Edición de 1860 hasta la de 1960, traen el siguiente texto:
Art. 2348 (Edición 1960).- Las imputaciones injuriosas contra la honra y el crédito de una persona no dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que puedan apreciarse en dinero. Pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se produce la verdad de la imputación". (Lo subrayado y paréntesis son míos).
El Código recogió así el daño moral impuro o de consecuencia patrimonial, pero admite la exceptio veritatis.
1.2.3. Art. 2241 del Código Civil Ecuatoriano.- "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito".
"Art. 2256.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Están especialmente obligados a esta reparación:
1.-El que provoca explosiones o combustión en forma imprudente;
2.- El que dispara imprudentemente una arma de fuego;
3.- El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche.
4.- El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él; y,
5.- El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por defectos de elaboración o de construcción, causaren accidentes, responderá de los respectivos daños y perjuicios". En los artículos citados (2241 y 2256) no se distingue entre daño material y daño moral.
1.2.4. El Dr. Juan Larrea Holguín en el Tomo VI, Ultimas Reformas, de su obra "Derecho Civil del Ecuador" (1970), primera edición, paginas 249 y 250 dice:
"Finalmente el Art. 2348 debe ser variado en forma fundamental. Este artículo actualmente no da derecho para demandar indemnización pecuniaria por las imputaciones injuriosas contra la honra y el crédito de una persona, salvo que se pruebe daño emergente o lucro cesante, pero ni aún entonces tiene lugar la indemnización si se prueba que la imputación es verdadera".
"Sugerimos que tales imputaciones sean indemnizables económicamente por diversas razones, entre ellas la que dice relación con el temor más acentuado que ciertas gentes tienen para responder por su irresponsabilidad con dinero efectivo que con una eventual y dudosa pena de prisión, la misma que hasta puede eludirse sea con maniobras judiciales, sea con un profugio de corta duración; luego porque la imputación injuriosa contra el crédito y honra de una persona se ha vuelto en los actuales tiempos una arma casi común, que por reducida punición es esgrimida con abusos. Se considera además que las injurias contra la honra y el crédito de una persona sean o no verdaderas, ya que en el primer caso, el imputado puede haber purgado su deshonor y haberse vuelto una persona honrada y respetable, y tiene derecho al honor y a la dignidad que la Constitución de la República garantiza, en forma amplia".
"Por demás una imputación calumniosa que antes, cuando se editó el Código Civil, pudo reducirse al escándalo de un pequeño grupo, ahora, por la celeridad de los medios de comunicación, el volumen destructivo adquiere caracteres alarmantes. Muchas legislaciones han comprendido el problema en su punto justo y además de las sanciones penales han agregado las indemnizaciones económicas que en algunos países se traducen en cantidades considerables. Por lo expuesto sugerimos que el Art. 2348 diga: "Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derechos para demandar indemnizaciones pecuniarias no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral".
1.2.5. La reforma contenida en la Ley Nº 256 C.L.P., publicada en el Registro Oficial Nº 446 de junio 4 de 1970, atendiendo la recomendación del Dr. Juan Larrea Holguín, ordena el nuevo texto del antes Art. 2348 ahora Art. 2258, en los términos sugeridos por el connotado tratadista, tal como se cita en el apartado inmediato anterior.
1.2.6. Posteriormente, en 1984, el Dr. Gil Barragán Romero, como Diputado propone al Parlamento la expedición de una ley que se refiera al tema y la fundamenta en las siguientes razones:
"Toda indemnización de perjuicios considera la existencia de daños materiales que se hubieren producido, y solamente una disposición legal faculta reclamar por perjuicio moral, cuando hay lesión contra la honra o el crédito de una persona".
"Sin embargo numerosas situaciones de la vida provocan daños morales que, conforme a nuestra legislación, quedan sin posibilidad efectiva de reparación".
"Puede causarse daño a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad, como el dolor o sufrimiento de un individuo con una herida, lesión, cicatriz o deformidad; como su desprestigio por difamación o menosprecio; como el atentado a sus creencias; su detención o prisión injustificadas o su procesamiento en igual caso; el rapto, violación, estupro o seducción a una mujer, la muerte de un ser querido, que son algunas de las muchas situaciones que no ha previsto la ley para este efecto".
"Un daño estético puede ocasionar a una mujer dificultad para contraer matrimonio, para citar un ejemplo, sin que el costo de médico y la clínica por el ofensor, reparen un daño que puede durar la vida entera. Hay quienes creen que la indemnización en dinero de daños no patrimoniales es absurda, porque los bienes inmateriales y el dinero son magnitudes incorporables, y que jamás pueden indemnizarse en metálico estos bienes morales, pues no se puede poner precio al dolor o los sentimientos; pero las legislaciones, cada vez más, consideran la reparación sobre daños morales. La indemnización no representa en estos casos equivalencia sino compensación o satisfacción".
"La indemnización hasta ahora, según nuestra ley, solamente tiende a hacer desaparecer el daño, o restablecer en el patrimonio de la víctima lo que se le sustrajo o disminuyó. Pero no puede quedar sin sanción un hecho ilícito que ha inferido una molestia o dolor a otro y que es irremediable, cuando consiste en algo que no puede rehacerse, como cuando se mata a una persona, se le hace perder un brazo, se destruye una obra de arte. En el Código del Trabajo hay una extraña tarifa para resarcir a los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo o a su familia, que no cubre nunca el daño moral. Un eminente tratadista usa una expresión popular, similar a la que es tan conocida en nuestro país, para sintetizar el significado de la indemnización por daños morales. "Las penas con pan son menos".
1.2.7. La Ley Nº 171, publicada en el Registro Oficial Nº 779 de julio 4 de 1984 dice:
Art. 2.- A continuación del Art. 2258, agréganse los siguientes: "Art. … En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados y, en general sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños con el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo".
"Art…. La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos; de ahí que la indemnización que lo repare se la denomine pretium doloris; el daño moral, ha dicho una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño".
2.4. Federigo Puig Peña, en su ensayo titulado "Daños y Perjuicios" constante de la página 218 del Tomo VI de la "Nueva Enciclopedia Jurídica" de la Editorial Seix, expone:
"… también dijimos que era daño el mal o lesión causado en las personas, bien en su libertad, en su salud, su honra, etc. ¿Deberán ser propiamente éstos considerados como indemnizables? Esta es la debatida cuestión de la reparación del daño moral: los tratadistas han polemizado, quizá por exceso, sobre la indemnización de la pecunia doloris; pero parece ser que en la moderna doctrina se ha llegado a una distinción particularmente exacta. Se ha distinguido, efectivamente, entre aquellos daños morales que representan en definitiva un interés económico -llamados también daños morales indirectamente económicos- y los daños morales strictu sensu. Sobre los primeros no hay problema; la doctrina general entiende que deben ser resarcibles".
"Los tratadistas discuten: la tesis que niega la indemnización se apoya en las razones siguientes:
1.- La imposibilidad de establecer una relación entre el daño moral y su equivalencia económica.
2.- Que, admitida la reparación, tendría ésta más bien el carácter de pena que de indemnización".
"La tesis afirmativa sostiene que aquella imposibilidad no es absoluta, por cuanto, como quiera que la determinación del daño no es otra cosa que la valoración de las modificaciones producidas en nuestro goce, si con el dinero no se puede devolver el bienestar moral anterior, si pueden, sin embargo, obtenerse con él nuevos goces que compensen aquellos que fueron arrebatados por la conducta injusta. En cuanto al segundo argumento, se dice que si la ley ordena el resarcimiento de los daños causados en el patrimonio, no debe exceptuar los causados al patrimonio más sagrado, que es el patrimonio moral".
"Sin embargo, la doctrina parece distinguir entre daños morales causados a consecuencia de culpa extracontractual y daños morales derivados del incumplimiento de un contrato. En los primeros la generalidad de los tratadistas se inclinan por su indemnizabilidad. En cambio, en los segundos insisten los autores en negarles base para su reparación".
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