El Juicio Político al Vicepresidente de la República en la Normativa Constitucional
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En la edición anterior de la Revista Jurídica de nuestra Facultad me permití transcribir la acción de queja que presentara, conjuntamente con otros dos diputados, al Tribunal de Garantías Constitucionales con la pretensión de amparar los derechos constitucionales del Vicepresidente de la República que pretendieron ser violentados por una mayoría congresil de oposición, situación que se produjo antes que se lograra la vigencia de la Ley Orgánica de la Función Legislativa (Suplemento al R.O. 862 de 28-1-92) que norma con bastante prolijidad el enjuiciamiento político al Presidente y Vicepresidente de la República.
La Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales es un documento histórico, pues a través de ésta se puede observar como se concede la razón a los accionantes, pero, a su vez, se "desecha" la acción de los mismos, ejemplificando así esta curiosa mixtura de un Tribunal jurídico- político que es el que consagra nuestra Constitución. Primero transcribamos la Resolución del Tribunal del 9 de julio de mil novecientos noventa y uno:
EL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES,
En el caso Nº 227/91, relativo a la acción de queja que los legisladores de la República Dr. Jorge Zavala Egas, Dr ……. y Lcdo …… han interpuesto ante el Tribunal con motivo del enjuiciamiento político del Vicepresidente de la República, para lo cual se ha invocado como causal la comisión de infracciones que afectan gravemente al honor nacional;
CONSIDERANDO:
— Que el Congreso Nacional, en aplicación del Art. 59 literal O de la Constitución Política del Estado, y de los Arts. 150 y 151 del Reglamento Interno de la Función Legislativa, ha iniciado el 5 de junio de 1991 el enjuiciamiento político del Vicepresidente de la República, invocando como causal la comisión de infracciones que afectan gravemente al honor nacional;
— Que el análisis jurídico de los motivos que la Constitución prescribe para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República, esto es, "traición a la Patria", "cohecho" o "cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional" demuestra que la última causal del enjuiciamiento en referencia no reúne las condiciones exigidas en el literal
c) del numeral 17 del Art. 19 de la Constitución, puesto que en el ordenamiento positivo vigente el Legislador no ha precisado cuál es la conducta típica que afecte gravemente al bien jurídico denominado "Honor Nacional";
— Que el principio de legalidad referido en el literal c) numeral 17 del Art. 19 de la Constitución Política es fundamental para la vigencia de los derechos civiles y políticos que ella consagra, y su preeminencia constituye límite infranqueable que ninguna función del Estado debe trasponer, y cuya obligatoriedad también se halla establecida por los convenios internacionales reconocidos en el Art. 44 de la Constitución;
— Que la iniciación del juicio político al Vicepresidente de la República por la causal arriba señalada quebranta el ante dicho principio; y, al hacerlo permite que en el juzgamiento prevalezca el subjetivismo del juzgador, lo cual es inaceptable en el sistema jurídico ecuatoriano;
— Que el último inciso del Art. 151 del Reglamento Interno de la Función Legislativa, ubica al Presidente y al Vicepresidente de la República en una manifiesta y absurda situación de inferioridad jurídica, frente a otros funcionarios de menor rango jerárquico, cuya designación ni siquiera proviene directamente de la soberanía popular, como los Ministros de Estado, puesto que, para la condena a juicio político de estos Funcionarios se exige el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso Nacional (37 votos), mientras que para la condena del Presidente y el Vicepresidente de la República se exige el voto solamente de la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes (que podrían ser 25 con un quórum de 37);
— Que, en consecuencia, la disposición contenida en la primera parte del último inciso del Art. 151 del Reglamento Interno viola el principio de igualdad ante la ley contenido en el numeral 5 del Art. 19 de la Carta Política; y,
—Que este Tribunal, en su calidad de órgano de control constitucional, está en la obligación de velar por el cumplimiento y eficacia jurídica de la Constitución, así como de supervigilar que las normas secundarias y las demás de menor jerarquía mantengan conformidad con los preceptos constitucionales, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 141 de la Carta Política del Estado;
RESUELVE:
1. Desechar la acción de queja deducida por los legisladores Dr. Jorge Zavala Egas, Dr …… y Lcdo……
2. Excitar al H. Congreso Nacional para que, de acuerdo con la facultad que le confiere el Art. 65 de la Constitución, expida la ley necesaria para dar eficacia jurídica al Art. 59, lit. f) de la Carta Fundamental y volverlo aplicable, en la parte referente al enjuiciamiento político del Presidente y del Vicepresidente de la República por infracciones que afectaren gravemente al honor nacional.
3. Suspender parcialmente de oficio los efectos del Art. 151 del Reglamento Interno de la Función Legislativa en la parte que dice que en el juicio político al Presidente y Vicepresidente de la República la decisión del Congreso Nacional "SE TOMARA POR LA MAYORIA DE LOS DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS PRESENTES", en razón de que dicha norma viola el Art. 19 numeral 5 de la Constitución.
4. Sométase el numeral 3 de esta decisión a resolución del H. Congreso Nacional, de acuerdo con lo que dispone el Art. 141, numeral 4 de la Carta Fundamental del Estado.
Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Si se tiene en cuenta la acción de queja que habíamos deducido se entenderá perfectamente que el Tribunal acoge íntegramente el fundamento de la acción en lo que se refiere a la violación al Art. 19, numeral 17, literal c) de la Constitución, el mismo que se expone en los numerales 11.7 a II.11 del escrito de comparecencia al Tribunal, pues es inadmisible considerar la posibilidad de enjuiciamiento por una infracción penal si ésta no se encuentra previamente tipificada por la ley y el Tribunal acepta que las infracciones a las que se refiere el Art. 59, literal f), inciso segundo de la Constitución son de naturaleza penal.
Por otra parte, el Tribunal recoge el segundo fundamento de la acción de queja que era el de la violación a la garantía de un "debido proceso", pues sin que exista ley previa que describa la conducta considerada como que afecta gravemente al honor nacional, mal puede incoarse un juicio, pues se omite el necesario juicio de admisibilidad de la acusación que resumimos en el numeral 111.6 de nuestra acción, lo cual, según el Tribunal de Garantías, "es inaceptable en el sistema jurídico ecuatoriano", pues conduce a un subjetivismo del juzgador, según reza en el considerando cuarto de la Resolución que comentamos.
También fundamentamos nuestra acción en la violación a la garantía prevista en el numeral 5 del Art. 19, pues considerábamos que todo el procedimiento seguido en contra del Vicepresidente lo ponía en una clara situación de desigualdad frente al resto de ecuatorianos, pues lo discriminaba una oposición parlamentaria, por motivos políticos, a tener un juicio justo. Por eso decíamos en el numeral V.5. de nuestra acción: "Todos estos actos derivados de una mayoría del H. Congreso Nacional constituyen serias violaciones a las garantías individuales del señor Vicepresidente de la República, previstas en el Art. 19, N2 5 y Nº 17, literales c) y e) de la Constitución…"
En conclusión, con esta acción se logró amparar los derechos constitucionales de un alto funcionario del Estado y, jurídicamente, el hecho quedó como un ejemplificativo precedente para nuestra experiencia constitucional.