El Metus y la Nulidad del Matrimonio Canónico
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Aunque en casi todos los códigos civiles del mundo, y también en el de la Iglesia la violencia y el miedo se muestran como sinónimos, sin embargo son conceptos distintos. La violencia, fuerza material o vis es la coacción física que se ejerce sobre una persona; actúa externamente y de un modo directo sobre un sujeto, obligándole a asentir físicamente —aún no queriendo— porque esta vis absoluta resisti non potest, (1), no puede en absoluto ser impedida.
El miedo es el efecto causado por la violencia en el ánimo del perjudicado, aunque muchos autores lo desligan de la violencia y lo consideran como un capítulo autónomo. Es ya clásica, la definición, que encontramos en el libro IV del Digesto (2) Instantis vel futuri periculi causa, mentis trepidatio: perturbación del ánimo proveniente de un peligro inminente o futuro. El metus es una aportación del derecho romano, pero tuvo poca relevancia en el ámbito jurídico, pues cuando se daba en los negocios jurídicos, no los anulaba, por la consideración de que la voluntad, aún coaccionada, permanecía con un margen de libertad de acuerdo al aforismo: quamvis si liberum esset noluissem, tamen coactus volui (3).
Dice Pietro Boníante, el ilustre romanista: "La voluntad puede ser viciada por violencia material o moral. La violencia moral consiste en amenazas hechas a la persona para inducirla a consentir y también a una parcial realización de aquellas. Sobre la violencia moral se puede decir que no excluye absolutamente el querer. El acto se realiza por temor de verse cumplida la amenaza, pero se ha querido consentir" (4).
Ambos conceptos -violencia y miedo- tienen una cierta conexión. En cuanto al primero, el sujeto paciente se encuentra totalmente coaccionado y su acto de voluntad inexistente, de ahí que el derecho natural, regulador de los actos humanos en general, lo declare enteramente nulo. También el derecho positivo canónico lo sanciona: según el c 125/1: "se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior, a la que de ningún modo se puede resistir". No obstante la vis absoluta no suele darse normalmente en el derecho matrimonial porque el contrayente presta el consentimiento ante el sacerdote y dos testigos, que se opondrían ante una grosera coacción física, por ej. obligándole a dar un pretendido sí, inclinando la cabeza forzadamente.
Queda, por tanto, como única figura relevante, la del miedo por cuyo influjo, la persona es coaccionada moralmente por otra, que le llevará a asentir, cuando en verdad su veredicto es negativo. Ya dentro del metus cabe el llamado "miedo terrorífico", que compulsa tan gravemente el ánimo que perturba la razón hasta el punto de privar de la suficiente deliberación. En este caso, el matrimonio sería nulo, no por el supuesto de miedo, sino por una causa interna que impide determinarse voluntariamente. De hecho estaríamos ante una anomalía del consentimiento, figura harto distinta del miedo. En cambio, en otro renglón, está el miedo común -que es el objeto de este trabajo- por cuya coacción moral se violenta el acto humano y es una injuria a la libertad que debe gozar el contrayente para elegir o escoger algo tan importante como es su matrimonio.
El derecho natural exige que el consentimiento de los novios sea un verdadero acto humano. Un acto libre y consciente evaluando el cómo y el por qué, sin ninguna intimidación.
El matrimonio es un consorcio para toda la vida, con una serie de obligaciones en el campo jurídico, familiar y moral de enorme trascendencia. Hay que vivir la fidelidad, la indisolubilidad, acceder al ius in corpus para procrear; todo ello demanda que el sujeto que se compromete a vivir aquellos deberes lo haga con total libertad, que como principio general sanciona el Código de derecho canónico en el c 125/2: "El acto realizado por miedo grave injustamente infundido o por dolo es válido a no ser que el derecho determine otra cosa" y añade que "puede ser rescindido por sentencia del juez". Es evidente que el pacto conyugal —de por sí indisoluble— no puede ser cancelado por ningún juez humano, pero si el consentimiento está viciado por miedo, lógicamente aquel pacto es nulo.
De acuerdo a la tradición canónica, el asentimiento al matrimonio ha gozar de todas las garantías, como algo querido con previsión de sus componentes y de la filidad que se proponen de acuerdo a la naturaleza del matrimonio. Así, el c. 1.103 plantea aquellas condiciones, por las que el miedo puede anular el pacto conyugal. Se insiste en la invalidez de un consentimiento prestado por miedo, no tanto por la injuria referida a las partes que contraen, cuanto al hecho de mantener siempre incólumes la libertad y la espontaneidad humanas en negocio tan grave como es el matrimonio, y que la Iglesia defiende con todo vigor.
Deshechada la opinión vular de que el metus conturba vehementemente el ánimo de modo que quien asiente, lo hace "sin saber" o que la "dicha presión" le quita la voluntariedad, nos queda la única razón por la que la Iglesia considera nulo aquel pacto conyugal y así lo sanciona el legislador eclesiástico: la defensa de la libertad y la dignidad de los contrayentes. No es posible acceder al matrimonio bajo coacción. El miedo, de por sí, —lo sabemos desde el derecho romano— no quita nunca enteramente la voluntariedad, de acuerdo al aforismo clásico: voluntas coacta, semper voluntas, o sea que en la voluntad coaccionada, siempre permanece algo de voluntario. Por lo que en el temor permanece la deliberación. Toda esta reglamentación pertenece al derecho natural y así lo argumentaron los sabios de la antigüedad. Aristóteles decía: "que lo hecho bajo la influencia del temor no es absolutamente voluntario, sino mezcla de voluntario e involuntario" (5).
El Código nuestro sanciona positivamente esta doctrina, ya que es tal la dignidad del hijo de Dios y tan exigentes las obligaciones matrimoniales que deben acogerse sin menoscabar la libertad. En deíinitiva, la coacción moral o miedo proviene de un derecho natural, pero es el derecho positivo el que lo acoge y lo hace propio. Dejando para la libre discusión de los autores si esta interpretación ha sido excesivamente extensiva (6).
Como referencia con la legislación ecuatoriana, el art. 1499 del Código civil declara que la "fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición". El derecho canónico hace un fino análisis psicológico para diferenciar la fuerza del temor. Piénsese además que el temor reverencial, -que de hecho suele ser levetiene una seria repercusión en el consentimiento matrimonial, frente a la concepción del código ecuatoriano que no le da ninguna importancia como vicio del consentimiento. Cfr. art. 1499, in fine (7).
Volviendo al derecho canónico, el metus invalidante presenta una serie de requisitos regulados por la ley. Al ser un supuesto subjetivo -porque se adentra en el animus del sujeto- debe calcular cuidadosamente cuando el miedo alcanza tales características, que puedan viciar verdaderamente el consentimiento. Todos los códigos señalan requisitos, pero esto se hace más evidente en el pacto conyugal canónico, que debe equilibrar, por una parte la presunción de que siempre se debe favorecer al matri monio -el principio favor matrimonio- con la exigencia de la estabilidad conyugal, como aserto de derecho divino, resellado una vez más por el Concilio Vaticano II. En la Gaudium et Spes, No. 48, se lee: "Esta íntima unión como mutua entrega de dos personas, lo mismo que el bien de los hijos, exige una plena fidelidad conyugal y urgen su indisoluble unidad"
II. REQUISITOS DEL MIEDO
El miedo, como elemento perturbador del consentimiento se da en muchas situaciones jurídicas. En nuestro caso, no basta el hecho de constatar un cierto temor, sino que es preciso puntualizar en concreto unas características que concurren con el miedo, para que sea relevante en el ámbito matrimonial.
a) Miedo extrínseco En una sentencia coram Mattioli (8) al definir los requisitos del miedo, se lee: "un miedo injustamente inferido e inferido verdaderamente ab extrínseco, o sea por una causa libre". Esta palabra ab extrínseco indica que ha de ser un miedo que proviene del externo del sujeto, desde fuera, no desde el interior anímico, creado artificialmente con tintes subjetivistas por la persona. La razón es clara: los matrimonios, en general, se contraen con un cierto temor interior, cuyo nivel sería imposible de contabilizar. Quien se casa, siempre tiene una cierta presión, pues teme sobre los valores del otro cónyuge o duda de si le ama verdaderamente o si no obró influido excesivamente por el interés familiar, etc. La lista sería interminable. Para dejar en claro el concepto extrínseco hay que ser taxativos: una causa libre una persona, por tanto , que lo infunde de un modo positivo y deliberado-en otra persona.
El miedo se produce en el interior del sujeto -a diferencia de la fuerza que siempre es algo exclusivamente externo- pero provocado por aquella realidad externa y libre. Por ello en una sentencia se exige" que el paciente conozca al amenazante o por lo menos tener constancia de su índole personal y violenta; de lo contrario sólo existiría una vana aprehensión del temor" (9). Frente a este requisito de extrínseco, se considera el miedo ab intrínseco, que es el que procede de una causa externa natural, como es un naufragio, una tempestad, un incendio, o cualquiera otra calamidad; también tiene esta consideración el que proviene de una causa interna libre, tal el temor sobrenatural de un castigo de Dios y que le lleva a contraer para la tranquilidad de la conciencia; y finalmente aquel miedo que se debe a una causa interna y necesaria, como el concebido por el estado de pobreza o el influjo de una enfermedad. Este miedo no lo toma en cuenta el derecho porque no comporta injuria ni coacción alguna contra el sujeto paciente, ya que no lo produce una persona. De ahí la necesidad imprescindible en recta razón de que todo miedo que influya en el consentimiento he de ser siempre ab extrínseco, que como ya veremos guarda relación con la injusticia.
No obstante, es preciso sopesar bien el tema de la extrinsecidad en lo que se refiere a un miedo causado fuera del sujeto, pues la Rota Romana ha ido subjetivando este requisito y dando relevancia a aquella compulsión que puede brotar del interior de la persona. En una sentencia coram Abbo (10) se habla "de ciertos impulsos y motivaciones externas que pueden perturbar de tal forma el ánimo del paciente hasta el punto de convertir aquellos males espirituales en males físicos o morales, si no contrae".
De modo que el tono del miedo ab extrínseco se descentra ocupando la región de lo intrínseco, con lo que se resalta el elemento subjetivo.
De un modo similar se centra la figura de la "sospecha de miedo", como de una probabilidad de mal con el que directamente se le amenaza, si es que no asiente al matrimonio. Existe el elemento extrínseco, pero opera ab intrínseco, como sería el caso de un joven que si elude el matrimonio, más tarde se vería privado de la masa hereditaria.
Caso aparte lo merece el miedo causado por temor al pecado o el sufrimiento por la deshonra o remordimientos de conciencia, que suelen darse en nuestro medio, y que por la "presión moral" llevarían a contraer un matrimonio. En una sentencia del año 1973, coram Bruno se lee: "Las amenazas de orden sobrenatural ordinariamente producen miedo ab intrínseco porque surgen de un arrepentimiento del alma" (11). De forma que si un sacerdote amenaza con las penas eternas a un joven que ha embarazado a una menor para que contraiga y aquel lo hiciera no se consideraría como miedo invalidante. Un caso tangencial, pero distinto, sería si el sacerdote amenaza con su autoridad para forzar el matrimonio, adentrándose entonces en un temor reverencial, que sí podría anular el matrimonio. En primer caso, no hay amenaza, sino un efecto que surge del interior del joven; en el segundo cabría una verdadera injuria o amenaza.
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