La Carga de la Prueba en el Proceso Penal Ecuatoriano
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El Proceso Penal.- Sistemas Acusatorio, Inquisitivo y Mixto.- Diferencias entre la prueba Civil y Penal.- El Sumario.- La carga de la Prueba en el Sumario.- El Plenario.- La carga de la prueba en el Plenario.
DESARROLLO EL PROCESO PENAL.- "No es verdad que, en el fondo, comparado con el del proceso penal, el ambiente del proceso civil da una impresión de superioridad?
Escrituras cuidadosas, discusiones reposadas y, sobre todo, por lo menos aparentemente, personas exquisitas.
El proceso penal, en cambio, inquieto, bullicioso, turbulento, hasta sucio, es un poco la corte de los milagros en el palacio de justicia. En una palabra, el reino de los andrajosos. El otro, si no el de los ricos, por lo menos el de los acomodados. Qué ha de extrañar, pues, si al gobierno de éste, y no al de aquél, aspiran los mejores técnicos y a su estudio los más prometedores científicos".
Estas reflexiones pertenecen al gran jurista italiano Francesco Carnelutti, pero sus dolientes palabras no deben mover a engaño, pues a renglón seguido, el maestro dice: "Mientras el proceso civil es el proceso de lo mío y de lo tuyo, el proceso de la propiedad; el proceso penal es en cambio el de la libertad".
"En el proceso civil se discute acerca del haber y en el penal acerca del ser". (1).
El autor de la presente monografía, pregunta al lector: Qué es más importante en la vida, el ser o el poseer; la libertad o la propiedad?. Además, Carnelutti en casi todas las obras del último tercio de su vida, se quejaba amargamente de no haberse dedicado al Derecho Penal y de incursionar tardíamente en el mismo: "En el prefacio a las Lezioni di Diritto Penale he confesado que el derecho penal ha sido siempre mi amor Secreto; pero porqué me dediqué a él tan tarde?"; para terminar en carta a sus discípulos, emitiendo esta congoja: "No se considera a los penalistas, entre otras cosas, como a los poetas de la abogacía?"
Pasada ésta inicial digresión y enderazado el rumbo, importa saber que por proceso penal se entiende: "al conjunto de actos encaminados a comprobar el delito y determinar la pena", (ibídem); por "carga" a "un peso colocado sobre algo o alguien", y por carga de la prueba a "la obligación de probar lo alegado", tarea que corresponde a quien afirma algo en virtud del principio: "ACTORI INCUMBIT ONUS PROBANDI" (al actor le incumbe la carga de la prueba).
En el proceso civil ecuatoriano el problema de las cargas probatorias es relativamente sencillo por cuanto el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, dice: "Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo". "El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa", etc.
Pero carecemos de esa fortuna en el campo penal por cuanto nuestro Código de Procedimiento Penal en el Art. 215 se limita a indicar lo que debe probarse en el sumario sin señalar a quien corresponde dicha tarea Idem respecto al plenario (Art. 261) por lo que la respuesta a la interrogante a quién corresponde la carga de la prueba en el proceso penal ecua toriano, debemos buscarla en la ciencia y en la Historia del Derecho Pe nal y Proceso Penal.
Se cuestiona en la ciencia extranjera -impropiamente según mi saber y entender- la vigencia de la carga de la prueba en materia penal. El mexicano Díaz de León ("Tratado sobre las Pruebas Penales", Pág. 69) dice: "se cuestiona la vigencia de la carga de la prueba, por estimarse que en este último proceso la carga no tiene la eficacia del estímulo de la actividad de las partes, puesto que no puede decirse que el Ministerio Público sea titular del interés interno en antagonismo con el del imputado".
Desafortunado criterio, pues el Ministerio Público en tanto representante de la sociedad tiene marcado interés en aportar pruebas de cargo y descargo (es falso el criterio del vulgo que cree que el Fiscal está siempre obligado a acusar) que considere pertinentes y porque a su lado combate -en los países que la institución existe- la acusación particular. Del mismo criterio que el mexicano es Florián, ("Elementos de Derecho Procesal Penal", Pág. 323): "En el proceso penal, la investigación fundamental es la de la verdad objetiva, material: la investigación de los hechos como han ocurrido en la realidad, y es una investigación amplia, no reducida a los límites que quieran imponerle las partes. Esto en razón a que en el proceso penal existe un interés eminentemente público. Tal indagación sería incompleta si se dejase a las partes; no se alcanzaría por ella acaso más que una verdad formal, convencional, circunscrita según la voluntad de las partes, cómo acontece en el proceso civil. En el penal la carga de la prueba desaparece como institución procesal en el instante en que el juez puede suplir con su iniciativa la inercia de las partes o salir al paso de la astucia de las mismas. Además es incompatible concretamente en nuestro derecho positivo con los preceptos del mismo, porque el juez queda por ellos investido de facultades instructoras autónomas supletorias".
Discordamos con el que fuera eminente profesor de Turín, porque la característica de las pruebas penales de poseer un radio de acción más amplio y perseguir (..) más loables que las civiles y la potestad del juez -inquisitivamente- de disponerlas discrecionalmente, son insuficientes para negar su presencia. De cara a nuestro proceso penal ordinario, la opinión de Florián mas bien confirmaría la obligación -carga- del juez de aportarlas en la fase sumarial.
Es decir, ni los fines altruístas de la prueba penal, (alcanzar la verdad histórica y no la formal) ni la insatisfacción del Juez respecto a las que aporten las partes, ni su potestad de llenar los vacíos, ni su libertad para evaluarlas enervan las cargas probatorias de los respectivos sujetos procesales.
Considero asaz frágil fundamentar la inexistencia de la carga de la prueba en el ámbito penal en la coyuntura de que el juez no se encuentra atado a las que suministren las partes, pues existen procesos (aquellos cuyo ejercicio de acción es privado) o etapas procesales (plenario) en los que el juez no soporta carga probatoria alguna o las soporta limitadamente. En el Ecuador el Dr. Walter Guerrero Vivanco (2), tras manifestar su deseo de mantenerse al margen de la discusión: " Nosotros no queremos intervenir en la antigua polémica que sostienen los que afirman que en el campo penal no se presenta el problema de la carga de la prueba, con aquellos que mantienen lo contrario, ya sea como obligación o ya como necesidad procesal, razón por la que pasamos de inmediato a establecer, casi en forma esquemática, a cuál de los sujetos procesales les corresponde la carga de la prueba en el sistema judicial penal ecuatoriano", toma posiciones a favor de su vigencia en nuestro Derecho Procesal Penal, y con relevante cita que reproducimos a renglón seguido contribuye a aclarar lo que debe entenderse por carga de la prueba en el área procesal penal: "Pero antes de iniciar nuestro esquema, séanos permitido transcribir un párrafo de la obra "Teoría de la Prueba", de Devis Echandía, que antes ya citamos, en donde se explica con claridad que "la carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema de la prueba en el proceso, necesita cada una que aparezcan probados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones (sin que se trate de una obligación o deber) y le dice al Juez cómo debe fallar en caso de que esas pruebas falten".
También el Dr. Víctor Lloré Mosquera (3) se inclina a favor de la carga de la prueba en nuestro proceso penal cuando dice: "En verdad, al representante del Ministerio Público, como parte imparcial, le toca var a conocimiento del juez todos los elementos de prueba acusatorios y absolutorios. Pero esta obligación no excluye la conveniencia de que el onus probandi, por razones de mayor técnica jurídica, se divida en la forma que queda expuesta según las etapas del proceso y con la facultad que dentro de cada uno de ellos tienen los sujetos procesales mencionados". Quizá resulte redundante recordar que "Onus Probandi" significa "carga de la prueba".
Por último, el sumo pontífice del Derecho Procesal Penal ecuatoriano, Dr. Jorge Zavala Baquerizo pone punto final a la estéril controversia al decir: "El problema de la carga en materia procesal penal debe ser considerado como la necesidad que tienen las partes procesales para introducir en el proceso penal las pruebas que justifiquen sus respectivas posiciones, para llegar a la verdad histórica. La necesidad impone la obligación: El acusador particular, o el fiscal, dentro de la etapa del sumario deben llevar al proceso en necesidad de sus acusaciones, los elementos que prueben que, en verdad, el delito se cometió y que ese acto antijurídico le es atribuible a una persona concretamente individualizada. Lo dicho es independiente de la obligación jurídica que tiene el juez de introducir en el proceso las pruebas que digan relación con el objeto del proceso. El principio de investigación integral de la verdad no excluye la necesidad que tienen las partes procesales activas para probar la existencia del acto adecuadamente típico y la relación de ese acto con su autor".
Y en líneas posteriores: "Establecido que también en materia penal existe la carga de la prueba". (…) ("El Proceso Penal" Tomo II, Pág,. 27- 28, Cuarta Edición).
Cerrada la discusión sobre la presencia de la carga de la prueba en nuestro Derecho Procesal, conviene precisar que en razón de que en la legislación ecuatoriana el juicio penal ordinario es la vía en que se sustancian todos los procesos (excepto aquellos cuyo ejercicio de acción es privado y los que versan sobre contravenciones) es respecto a aquél, que se dirige la principal preocupación respecto a la carga de la prueba.
El proceso penal ordinario se divide en dos grandes etapas: sumario y plenario, a las que se agregan las pre-procesal, intermedia y de impugnación. Del sumario y del plenario nos ocuparemos tras revisar someramente y a renglón seguido los procedimientos penales clásicos y su identificación con el proceso penal ecuatoriano, pues la carga de la prueba está en relación directa con unos u otros.
SISTEMAS PROCESALES.- Los tres principales sistemas procesales surgidos a través de la historia son acusatorio, inquisitivo y mixto; igual el número de los métodos de valoración de las pruebas, que respectivamente se denominan: legal, formal o tarifada; de la íntima convicción, y de la sana crítica o de la persuasión racional.
Sistema Acusatorio.- Aunque históricamente nace en la Grecia antigua —recuérdese el proceso de Sócrates acusado por Anito, Melito y Licón de no creer en los dioses y corromper a la juventud— se desarrolló y alcanzó su apogeo en la Roma de los Césares, por lo que no es exagerado afirmar que se inspira en la tradición romana de que el delito es una ofensa que sólo interesa al agraviado, a quien únicamente compete instar el aparato de la justicia; privilegio que podría sintetizarse en el aforismo: "si no hay acusador no hay juicio".
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