La Cesión de Créditos Nominativos: Interpretación del Sentido del Art. 1874 del Código Civil
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1. ENFOQUE GENERAL
"¿Qué ha querido dec ir el Art. 1909 (igual al 1964) cuando ha declarado que la cesión de un crédito no traspasa las excepciones personales del cedente? No lo entiendo…" Esta interrogante que se plantea el tratadista colombiano Fernando Vélez, al comentar el código civil colombiano, es la que queremos esclarecer a través de la interpretación y estudio del Art. 1874 del código civil ecuatoriano cuya redacción, idéntica a la del código colombiano, dice así: "La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepsiones personales del cedente". Antes de incursionar en el desarrollo propio del tema, es necesario remarcar ciertas nociones básicas.
Cuando nos referimos a cesión de créditos, hablamos de transferencia de acreencias, mas no de deudas, ya que éstas tienen lugar si el acreedor expresamente lo acepta, dejando libre al primer deudor (caso de la llamada novación subjetiva por cambio de deudor, Art. 1674 No. 3 C.C.); o cuando quien paga es un tercero sin el consentimiento del deudor (expromisión); y, cuando paga el delegado del primer deudor (Art. 1674 último inciso). Por lo tanto, no puede el deudor liberarse de su obligación con su acreedor, si éste no lo consiente.
Otro aspecto de necesaria consideración, es que nos estamos refiriendo a la cesión de créditos nominativos, es decir, aquellos que sólo pueden ser pagados a una persona determinada. Excluímos por tanto, los créditos, que en virtud de la especialidad de los títulos valores, responden a una forma distinta de cesión como lo es el endoso (Art. 1876 C.C.) Como característica de este negocio jurídico, para algunos, o de esta forma de tradición de derechos personales para la mayoría, debe de tenerse en cuenta que el objeto que en definitiva se transfiere, lo constituye un bien comerciable de naturaleza incorporal, como lo es el crédito como tal. Deberá determinarse, qué otras cosas incorporales son inherentes a él y distinguirlas de aquellas otras, propias del negocio jurídico que lo contiene; para de esa forma poder colegir qué se traspasa junto con aquel. Finalmente , como método de interpretación, será necesario armor disposiciones del código civil, nociones propias del derecho de obligaciones, inclusive habrá que recurrir a la semántica, para de esa forma, obtener una respuesta jurídica acorde con la realidad normativa que prevea los alcances de la disposición legal en estudio; y poder, así, desentrañar el sentido de la ley.
II. ANALISIS DEL TEMA
De la lectura de la primera parte del Art. 1874 resulta claro que algunos accesorios, al ser inherentes al crédito, sigan la suerte de éste. De tal forma, si existe un crédito derivado de un contrato de mutuo (es decir la acreencia que implica cobrar el crédito), del cual una persona es titular, y dicho crédito está garantizado con una fianza, es lógico que ésta seguirá caucionando el crédito en manos del cesionario, ya que dicha garantía personal es inherente al mismo.
Los privilegios, que guardan relación con la jerarquía del crédito conservan su vigencia.
En cuanto a la caución hipotecaria que exista como garantía real del crédito, objeto de la cesión, requiere que se tome nota de la razón en el registro. (Art. 1871 C. C.). Pero la enunciación de este artículo no debe considerarse taxativa, debe extenderse su alcance a otra caución real como lo es la prenda.
Cabe también considerar otros accesorios. Así, por ejemplo, la fianza solidaria que se encuentre garantizando al crédito, continúa vigente, ya que en modo alguno, el negocio jurídico entre cedente y cesionario altera la solidaridad pasiva que exista; no constituyendo la cesión una situación de extinción de la solidaridad (Art. 1566 2do. inciso).
De existir alguna claúsula penal, a la que se haya sujetado el deudor o un tercero, ésta continúa vigente.
En lo que respecta a la situación del deudor, continúa siendo la misma, de donde podrá oponer todas las excepciones que tenía contra el cedente, excepto la de compensación si no ha hecho reserva de ella antes de la aceptación, pudiendo oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieran llegado a ser exigibles sino después de la notificación. (Art. 1702 C. C.).
LAS EXCEPCIONES PERSONALES
Guillermo Cabanellas establece diversos alcances semánticos de la palabra "excepción"; así tenemos que significa: privilegio, dispensa o exención. Etimológicamente proviene de la voz latina "excapiendo" que significa "desmembrar".
Efectivamente, la excepción es un término vinculado al derecho procesal y ella pretende desmembrar, busca destruir o limitar la acción que propone el actor fundamentado en su pretensión jurídica. Dentro de esta noción las excepciones pueden ser dilatorias y perentorias.
Las dilatorias son aquellas que, retardando la entrada en la litis, tienen por objeto subsanar o corregir los vicios de procedimiento, pero que no van al fondo de la acción deducida; entre las más comunes tenemos las relativas al actor como la falta de personería del demandante, la falta de poder o la incapacidad legal; las relativas al demandado como el beneficio de excusión u orden o al modo de pedir; las relativas al juez como la de incompetencia; o las relativas al asunto mismo de la demanda como la que se opone a una petición hecha antes del plazo legal o convencional; o relativas a la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen los autos para impedir división de la continencia de la causó. (Art. 104 código de procedimiento civil).
Las perentorias son las que van al fondo de la acción deducida y tienen por objeto destruirla o enervarla. El código de procedimiento civil en el Art. 105 establece, que las más comunes son: las que tienen por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno cualquiera de los modos expresados en el código civil, y la de cosa juzgada. Doctrinariamente, las excepciones perentorias, se dividen en reales o comunes y personales. Según Alessandri, son reales o comunes las inherentes a la obligación misma, es decir, las que resultan de su naturaleza. Entonces, la relación exclusiva de la excepción con el vínculo jurídico mismo, prescindiendo de las personas que lo han contraído o de las circunstancias en que ha surgido la obligación, determina que la excepción sea real, llamada así por su relación con la cosa, que es la obligación; o también llamada excepción común porque pueden ser opuestas por cualquier persona, por cualquier deudor solidario o por el fiador.
Como algunos ejemplos de excepciones reales tenemos: la de nulidad absoluta (1725 C.C.), las modalidades que sean comunes a todos los deudores y las causas de extinción de las obligaciones que benefician a todos los deudores como el pago, la remisión total de la deuda, la prescripción, la transacción, etc.
Las excepciones personales, a diferencia de las reales, son aquellas que competen a uno o más deudores "en atención a ciertas y determinadas circunstancias en que esas personas se encontraron en el momento de contraer la obligación, y consecuencia de este principio, es que no puedan ser opuestas ni deducidas sino por la persona a quien ellas favorecen; los demás que no se hallan en el caso contemplado, no podrían oponerla. En eso consiste precisamente el carácter personal de la excepción".(2).
El mismo Alessandri cita algunos ejemplos de excepciones personales: las causas de nulidad relativa cuando se han omitido requisitos en consideración a las personas y no al acto mismo; las modalidades establecidas en beneficio de ciertos deudores; las causas de extinción de las obligaciones que afectan a determinados deudores; los privilegios concedidos por la ley a ciertos deudores como la cesión de bienes y el beneficio de competencia; la de compensación, que solamente la puede oponer aquel deudor que reúna además la calidad de acreedor frente al acreedor común.
Y yo agregaría, la renuncia parcial de la solidaridad concedida a tal o cual deudor. (Art. 1559 C.C.).
Existen además las llamadas excepciones mixtas, que guardan relación tanto con la situación personal de alguno o algunos de los deudores y también con la obligación en sí. Así por ejemplo si el acreedor condona una cuota de la deuda a un deudor solidario, los demás tendrán derecho para excepcionarse por la parte de la deuda condonada. Algunos autores, consideran que la compensación es una excepción mixta. Según ese criterio, cuando el deudor solidario, que reúne además la calidad de acreedor frente al acreedor común de la obligación solidaria, haya cedido su derecho en favor de algún otro codeudor solidario, éste podrá oponerla contra el acreedor común. Yo pienso, que esta excepción es estrictamente personal, y no sería técnicamente correcto considerarla como una excepción de carácter mixto, lo que ocurre es que cuando el deudor solidario, titular de una acreencia frente al acreedor común de la obligación solidaria, la transfiere a favor de algún otro de los codeudores solidarios, este último se hace titular de un crédito, que lo debe el acreedor común. Ante esto, podrá exigirle el pago, como se hace frente a cualquier deudor o podrá excepcionarse, oponiendo en compensación a la obligación solidaria, ese crédito a su favor.
En conclusión, las excepciones personales son una categoría de excepción perentoria que pueden ser opuestas por determinadas personas, en virtud, precisamente, de su situación personal o por la situación particular en que ellas se encontraron al contraer la obligación.
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