Valor y Efectos de un Documento Extranjero Recibido por un Notario en el Ecuador
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INTRODUCCION.-
La agilidad que requiere la celebración de los negocios jurídicos en los tiempos actuales hace que cada día una gran cantidad de documentos notariales circule de un país a otro, conteniendo actos o contratos que deben surtir efectos en el exterior.
Existe una corriente, sobre todo en Europa, de "libre circulación del documento", es decir, que se propone su admisibilidad en el país receptor, cualquiera que sea la forma de otorgamiento.
En el mundo latino, hay analogía de legislaciones; sin embargo, existen particulares disposiciones para la celebración de ciertos actos, de un lado, y, de otro, respecto de los efectos que estos instrumentos pueden surtir en el país receptor. Es por esta razón que he considerado interesante realizar el estudio desde el punto de vista de la legislación ecuatoriana, obviando cualquier comentario de orden teórico, que nos hubiese conducido a hacer un análisis demasiado largo sobre el tema. Vamos a dividir el presente estudio en dos partes: I: Valor del documento; y, II: Efectos del documento.
I.- VALOR DEL INSTRUMENTO.- La validez de los instrumentos públicos conforme a las leyes ecuatorianas debe ser estudiada desde dos puntos de vista: La FORMA y la AUTENTICIDAD.
Dentro del primer aspecto debemos analizar la capacidad de las partes para la celebración del acto o contrato; de una parte, y, de otra, el cumplimiento de las solemnidades que las leyes exigen tanto para su otorgamiento como para su admisión.
A) FORMA: El Art. 16 del Código Civil establece que "La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados…" y, en el inciso segundo, agrega que "la forma se refiere a las solemnidades externas".
El Art. 27 de la ley notarial obliga al notario a examinar, entre otros, la CAPACIDAD de los otorgantes antes de redactar una escritura pública, puesto que para que una persona se obligue u obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz, conforme lo prescribe el Art. 1488 del Código Civil.
La capacidad legal es, de acuerdo con la misma disposición, la "facultad de poderse obligar por si misma y sin el ministerio o autorización de otra", lo cual nos lleva a determinar quienes son capaces. "Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces", dice el Art. 1489 del Código Civil.
Según este cuerpo legal, la incapacidad es absoluta o relativa. Son absolutamente incapaces según el Art. 1490, los impúberes y los sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito y sus actos no surten ni aun obligaciones naturales ni admiten caución. Son incapaces relativos, de acuerdo con esta misma disposición, los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes y las personas jurídicas.
A pesar de que, en general, la legislación civil del mundo latino es similar, la pregunta resultante de este análisis es respecto de la validez de un documento otorgado en nación extranjera por una persona que, según las leyes ecuatorianas, es incapaz. La respuesta nos la da la disposición contenida en el Art. 16 del Código Civil que establece que "la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados…".
No obstante, debemos aún analizar dos aspectos más: Según que se trate de las personas otorgantes del acto o contrato o según se trate de los bienes objeto del acto o contrato.
a) Respecto de las personas:
Cuando el instrumento es otorgado por un ecuatoriano en país extranjero, en cuanto a la capacidad está sujeto a lo estipulado por las leyes ecuatorianas, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 14 del Código Civil que dice "los ecuatorianos, aunque se hallen o residan en un lugar extraño están sujetos a las leyes de su patria: 1º En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que estos deban verificarse en el Ecuador…".
b) Respecto de los bienes:
Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas aunque sus dueños sean extranjeros o residan en otra nación (Art. 15 del Código Civil). Pero "esta limitación no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera".
Pero, en ambos casos, los actos o contratos, como todos sabemos, pueden otorgarse por si o por interpuesta persona, según que el acto o contrato admita o no delegación.
En general, la celebración de cualquier acto o contrato es susceptible de delegación, verbigracia el matrimonio (Art. 100 del Código Civil) y su disolución, por medio de procurador judicial (Art. 106 del mismo código). La facultad de pagar por el deudor, de acuerdo con el Art. 1615 del Código Civil, aun sin su conocimiento y contra su voluntad, y a pesar del acreedor puede ejercerse por un tercero.
No obstante, la facultad de testar o de revocar el testamento, es indelegable, al tenor de lo dispuesto en el Art. 1604 del Código Civil.
B) AUTENTICIDAD:
a) El mencionado Art. 16 del Código Civil determina que la autenticidad de los documentos se refiere al "hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de manera que en tales documentos se exprese".
Se refiere al hecho cierto de su otorgamiento, lo cual nos lleva a la verificación, por parte de autoridad competente, en Ecuador, como país receptor del documento, de que este es realmente auténtico, es decir, que ha sido otorgado o celebrado ante autoridad competente y en ejercicio de sus funciones.
La autenticidad debe probarse siguiendo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, según la antedicha disposición, lo cual nos conduce al estudio del instrumento público auténtico. Instrumento Público:
El Art. 168 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1743 del Código Civil definen al instrumento público auténtico como el "autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado". Y, por virtud de lo dispuesto en el Art. 169 del Código de Procedimiento Civil "hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente, las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial dados por el Secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario con arreglo a la ley, … etc.".
Por otra parte, la ley ecuatoriana exige que cuando se trate de un documento escrito en un idioma extranjero, este debe ser traducido por un intérprete nombrado por el juez, según lo prescribe el Art. 268 del Código de Procedimiento Civil.
También puede aplicarse la norma contenida en el Art. 6 del Decreto 148, publicado en el Registro Oficial 148, del 20 de marzo de 1985, por la cual "El Estado y las entidades del sector público que conforman la Administración Pública admitirán como válidas, mientras no se demuestre lo contrario, las traducciones de documentos en idioma extranjero, efectuadas por uno o más intérpretes, siempre que la firma o firmas de tal o tales intérpretes, se encuentren autenticadas por un notario o por un Cónsul del Ecuador, o reconocidas ante un Juez de lo Civil".
b) Autenticación y legalización:
Cómo se autentican los documentos en Ecuador?
La forma de autenticar los documentos la establece el mismo Código de Procedimiento Civil, en su Art. 194, que dice: "Se autentican o legalizan los instrumentos otorgados en territorio extranjero con la certificación del Agente Diplomático o consular del Ecuador residente en el Estado en que se otorgó el instrumento. Si no hubiere agente diplomático ni consular del Ecuador, certificará un agente diplomático o consular de cualquier Estado amigo y legalizara la certificación el Ministro de Relaciones Exteriores de aquel en que se hubiere otorgado. La certificación del agente diplomático o consular se reducirá a informar que el notario o empleado que autorizó el instrumento, es realmente tal notario o empleado y que en todos sus actos hace uso de la firma y rúbrica que ha usado en el instrumento. La legalización del Ministro de Relaciones Exteriores se reducirá también a informar que el agente diplomático o consular tiene realmente ese carácter y que la firma y rúbrica que ha usado en el instrumento son las mismas que usa en sus comunicaciones oficiales. Si en el lugar donde se otorgare el instrumento no hubiere ninguno de los funcionarios de que habla el inciso segundo, certificaran o legalizaran la primera autoridad política y una de las autoridades judiciales del territorio, expresándose esa circunstancia. La autenticación o legalización de los instrumentos otorgados en país extranjero, podrá también arreglarse a las leyes o prácticas del Estado en que se hiciere. Las diligencias judiciales ejecutadas fuera de la república, en conformidad a las leyes o las prácticas del país respectivo, valdrán en el Ecuador".
En la práctica, se exige que todo documento autorizado en el extranjero debe legalizarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se autentica la firma del funcionario ecuatoriano ante quien se presentó en el exterior para su legalización. Para evitar remoras derivadas de esta práctica, en el Art. 5 del decreto antes citado, que contiene normas de desburocratización, se establece que "El Estado y las entidades del sector público, que conforman la administración pública, no podrán exigir que los documentos otorgados en territorio extranjero, legalizados por el Agente Diplomático o Cónsul del Ecuador, acreditado en ese territorio extranjero, sean autenticados o legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tampoco requerirán nueva legalización o autenticación los instrumentos otorgados ante los Cónsules del Ecuador en ejercicio de sus funciones notariales. Sin embargo, la calidad de Cónsul Ad-Honorem deberá ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y constará en el respectivo documento".
c) Admisión:
Para la admisión de los documentos es necesario tener en cuenta la norma contenida en el Art. 171 del Código de Procedimiento Civil que dice "Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y compulsas prueben es necesario: 1º Que no estén diminutos; 2º Que no esté alterada alguna parte esencial de modo que arguya falsedad; y, 3º Que, en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales documentos se intente probar".
Y, según el Art. 174 del citado código, son nulos los instrumentos públicos —por manera que no podrán ser admitidos— cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley o las ordenanzas y reglamentos respectivos.
Por otra parte, para la admisión de un documento es menester que éste contenga las partes esenciales requeridas por nuestro Código de Procedimiento Civil en su Art. 173, y que son: 1 º Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso; 2º La cosa, cantidad o materia de la obligación; 3º Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos; 4º Lugar y fecha del otorgamiento; y, 5 º La suscripción de los que intervienen en él".
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