Esquema del Proyecto del Código de Procedimiento Penal del Ecuador
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I. CONCEPTOS INICIALES
De acuerdo con los historiadores, durante los últimos tres mil años de la humanidad, se han experimentado tres sistemas judiciales en materia procesal penal. El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas, Grecia, hace dos mil o dos mil quinientos años, de donde pasó a Roma y luego a Europa Central y Occidental de aquél entonces; aún cuando algunos encuentran en el Código de Manu, de la India, las primeras raíces del sistema acusatorio. El sistema acusatorio se caracteriza, básicamente, por seis principios fundamentales: la acusación, la contradicción, la oralidad, la publicidad, la inmediación y la concentración del proceso.
El sistema acusatorio oral de los griegos se perdió en las obscuridades de la edad media, en la cual, a cambio, se desarrolló el sistema inquisitivo, que se guía por seis principios fundamentales: la iniciación de oficio, la prosecución de oficio, la escritura, el secreto, la no inmediación y la desconcentración total del proceso.
Hace doscientos años, la Revolución Francesa derogó el sistema inquisitivo y puso en vigencia el sistema mixto, que se caracterizó, básicamente, por el predominio del sistema inquisitivo en la etapa de la instrucción que nosotros llamamos sumario, y por el predominio del sistema acusatorio en la etapa del juicio que nosotros llamamos plenario. Este es el sistema procesal penal mixto, que algunos le han agregado el calificativo de moderno. Es necesario examinar nuestro sistema para saber si se trata de un sistema mixto moderno o se trata de un sistema inquisitivo escrito.
II. LOS INDICADORES DEL SISTEMA
1 . La larga duración del proceso El primer indicador que es necesario examinar se refiere a la larga duración del proceso y, básicamente, a la larga duración de la etapa del sumario. Las estadísticas judiciales que investigamos nos revelaron que el tiempo de la duración del proceso penal, en promedio, es de dos años y medio, tiempo excesivamente largo, especialmente ahora que estamos en las postrimerías del siglo XX y en los umbrales del siglo XXI, que ya no está tan lejos, que casi lo podemos alcanzar con la mano.
De acuerdo con lo que establece nuestro Código del Procedimiento Penal, el plazo máximo para la duración del sumario es de quince días. Sin embargo, cuando el juez considera que se necesita practicar determinados actos procesales probatorios necesarios, se encuentra facultado para conceder una prórroga de quince días, si esos actos son numerosos o tienen que practicarse en diversos lugares del país, puede prorrogar la etapa del sumario por otros treinta días. Por lo tanto, en principio, de acuerdo con el Código, el sumario no puede pasar de los sesenta días. Sin embargo, contradiciendo el mandato legal, en la práctica, el sumario se prolonga casi en forma indefinida, por varios meses y años. Al fin se cierra el sumario. Más ocurre que, si el acusador particular, el Ministerio Público o el abogado de la defensa, en el acto de la formalización de la acusación particular, del dictamen fiscal o de la contestación de la defensa en su orden, consideran que es necesario practicar determinados actos procesales probatorios para la debida organización del sumario, el juez está obligado a realizar una reapertura extraordinaria del sumario de diez días. El juez tiene la misma facultad si es que a su juicio es necesario practicar nuevos actos procesales probatorios esenciales. Pero aún hay más, cuando las partes interponen el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o del auto de apertura del plenario, la Corte Superior de Justicia correspondiente se encuentra facultada para, nuevamente, ordenar la reapertura del sumario para que se practiquen otros actos procesales necesarios para la debida organización del sumario. Es decir, mientras la doctrina nos enseña que el sumario es una etapa sumaria, en femenino, es decir, una etapa breve, brevísima, de corta duración y una etapa de carácter preparatorio del verdadero juicio que nosotros llamamos plenario, el Código posibilita las prórrogas y las reaperturas de la etapa del sumario en forma prácticamente incontrolable, a tal punto que se convierte en la etapa principal de nuestro proceso penal, circunstancia que evidencia que tenemos un sistema inquisitivo escrito y no un sistema penal mixto moderno.
Pero, es necesario preguntarnos, porqué las partes procesales y los jueces nos empeñamos con tanto afán en introducir las pruebas en la etapa de la instrucción sumaria? El secreto está en el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal nuestro, que establece que el objeto de la etapa del sumario es la comprobación de la existencia del delito y de la identidad e individualidad de los responsables de la infracción. Por lo tanto, el acusador particular y el Ministerio Público se empeñan en producir más pruebas en esta etapa de instrucción, con el objeto de asegurarse que el juez dicte el auto de apertura del juicio. Por su parte, la defensa también presenta toda prueba a fin de conseguir que el juez dicte el auto de sobreseimiento provisional o definitivo del proceso.
Hace unos pocos meses atrás, presentamos al H. Congreso Nacional un Proyecto de Reformas al Código de Procedimiento Penal, en el cual, entre otros temas, propusimos, con criterio civilista, que solo la prueba practicada durante los plazos previstos en la etapa del sumario puede generar valor probatorio en el proceso, que, por lo tanto, todo lo que se haga fuera de esos lapsos previstos en la ley, carece de valor probatorio.
2. La baja efectividad procesal
En 1990 realizamos una investigación que nos demostró que de 100 procesos penales iniciales en el país 91 terminaron con sobreseimiento provisional o con auto de prescripción de la acción. Sólo el 9% pasaron a la etapa del plenario. De ese 9%, el 6% culminó con sentencia condenatoria y el 4% con sentencia absolutoria. Esto significa, en definitiva, que el Poder Judicial Ecuatoriano sólo dicta sentencia condenatoria en el 6% de los procesos penales iniciales y que el 94% de nuestro trabajo termina en los archivos, sin sentencia. Esta realidad se debe a que nuestro Código de Procedimiento Penal no consulta la aplicación de ninguna política discrecional, que seleccione, de acuerdo a determinados criterios, la iniciación de los procesos penales, sino que, cuando llega por cualquier medio a conocimiento del juez la noticia de un delito perseguible de oficio, éste se encuentra obligado a dictar el auto inicial de la instrucción del sumario. Naturalmente que, antes de dictar el auto cabeza de proceso, el juez está obligado a examinar si ese acto se encuentra o no previsto como delito en la legislación penal substantiva, bajo prevenciones legales. Naturalmente que la baja efectividad procesal también se debe a la descoordinación entre la policía, los jueces de policía y el Ministerio Público. La policía remite el parte policial directamente al juez de policía, es decir, al teniente político, al comisario o al intendente, los cuales dictan el auto de instrucción inicial y trabajan durante quince días en la búsqueda de los primeros elementos que les conduzcan a la comprobación del delito y de la identidad de los responsables de la infracción, a solas, sin la intervención de la policía ni del Ministerio Público. Si bien es verdad que el juez de policía dispone en el auto cabeza del proceso que se cite al representante del Ministerio Público, en la práctica no tiene ninguna intervención durante esos días, tanto más que se produce un cambio del representante el Ministerio Público nombrado por el juez de policía, por lo que nombra, en forma más o menos definitiva, el juez penal de derecho. Otro de los factores que determina la baja efectividad procesal se refiere a la prescindencia del interés impulsador y probatorio del ofendido, que actúa acosado por las prevenciones del abandono de la acusación particular y de otras prevenciones legales previstas en su contra si es que deja de cumplir con determinadas cargas procesales. Finalmente, la baja efectividad procesal se debe al formalismo y a la complejidad del escruturismo del proceso penal ecuatoriano, que no solo alarga el tiempo de la duración del proceso sino que entorpece y anula todo afán de investigación en la fase del sumario y de la prueba en la fase del plenario.
3. El alto porcentaje de presos sin sentencia.
El tercer indicador negativo que nos permite establece el diagnóstico de nuestro proceso penal es el alto porcentaje de presos sin sentencia. De acuerdo a las estadísticas de que disponemos al momento, en el Ecuador tenemos un 67% de presos sin sentencia. Este porcentaje es alto. Naturalmente que éste es un problema latinoamericano, inclusive hay países que tienen porcentajes superiores.
¿A qué se debe este alto porcentaje de presos sin sentencia? A la suma de los indicadores anteriores, o sea, a la larga duración del proceso penal y a la baja efectividad del proceso, pero también a la utilización de la prisión preventiva corno una verdadera pena anticipada y no como una medida de excepción a la regla fundamental de la garantía de la libertad individual de las personas y del principio de la presunción de inocencia. Naturalmente que hay otros problemas como la ineficiencia de la defensa del imputado, el sistema de los defensores de oficio no funciona y los defensores públicos designados por las Cortes Superiores son insuficientes. Es necesario avanzar hacia la organización de un verdadero Departamento de Defensa Pública de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, de acuerdo con estos indicadores y con otros, que la limitación de esta exposición me impide analizar, llegamos a la conclusión de que no tenemos un sistema mixto moderno, sino un sistema inquisitivo escrito, con las reformas y contrareformas implementadas a lo largo de la República.
III. EL PROYECTO DEL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Hace dos años, la Corte Suprema de Justicia del Ecuador aprobó el Perfil del Primer Plan Bienal de Desarrollo para 1991 y 1992, en el cual propuso, entre otros proyectos, la necesidad de preparar el nuevo marco jurídico dentro del cual se desenvuelvan los sistemas judiciales del futuro. Con este criterio, la Corte firmó un convenio con el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevensión del Delito y el tratamiento del Delincuente ILANUD, a fin de realizar un diagnóstico de la administración de justicia en materia penal en el Ecuador y preparar los proyectos del código de Procedimiento Penal, Código Penal y Código de Procedimiento Civil. La Comisión terminó el primer proyecto que fue entregado a los representantes de los otros Poderes del Estado y a la comunidad jurídica del Ecuador.
El proyecto tiene como propósito fundamental alejarnos del sistema inquisitivo-escrito y adoptar el sistema acusatorio-oral, sobre el cual, nos permitimos apuntar solamente los siguentes diez lineamientos básicos:
1. La Policía transmite la noticia -criminis al Ministerio Público: En la actualidad, la Policía envía el informe o el parte policial al juez de policía, es decir, al Teniente Político de la Parroquia, al Comisario del Cantón o al Intendente General de Policía de la Provincia, que son funcionarios dependientes del Ministerio de Gobierno y Policía. En cambio, en el Proyecto se dispone que la Policía de Investigaciones comunique la noticia-crímines al Ministerio Público:
Art. 48. Indagación policial. Los funcionarios policiales que tengan noticia de un delito pesquisable de oficio, deben informar detallada e inmediatamente al Ministerio Público y practicar investigaciones preliminares; para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga o ocultamiento de los sospechosos.
Art. 49. Actos Jurisdiccionales. En caso de extrema urgencia, la Policía puede requerir directamente al juez un anticipo de prueba o una autorización, sin perjuicio de notificar, de inmediato, al Ministro Público.
2. El Ministerio Público dirige la indagación Policial:
El Ministerio Público asume la dirección de la indagación policial con el propósito de contribuir a la eficacia y a la legalidad de la investigación: Art. 70. Función. Al Ministerio Público le está confiado… Tiene a su cargo, específicamente, …. la dirección de la policía de investigaciones.
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