La Indemnización de Perjuicios
Descargue el artículo completo en PDF. | |
7_la_indemnizacion_de_perjuicios.pdf276kB |
1) Generalidades y aspectos fundamentales.
La indemnización de los perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento de la obligación y que, junto a la ejecución coactiva de dicha obligación, constituye el segundo de los derechos principales del acreedor después del pago por naturaleza, se ubica en el campo de la responsabilidad civil, la cual se funda en el máximo postulado del derecho de no perjudicar a otro injustamente, y que se traduce en el deber que pesa sobre toda persona, por vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para que, en el ejercicio de sus numerosas actividades y de sus derechos, no lesione injustamente a otro.
Sabemos que el deudor de una obligación debe cumplirla de modo perfecto y oportuno, y en caso de inejecución total o parcial de ella, o de ejecución imperfecta o retardada, imputables al deudor, debe él indemnizar al acreedor los perjuicios que le haya causado. Tenemos entonces que la consecuencia primera y principal del incumplimiento voluntario o imputable al deudor es la reparación del daño.
Aunque el Código Civil no lo diga expresamente, la indemnización de perjuicios consiste, generalmente, en el pago de una suma de dinero que se supone va a satisfacer al acreedor. Pero claro está que los contratantes, en uso de la autonomía de la voluntad, pueden estipular que se haga dando cosa que no sea dinero, o ejecutando o dejando de ejecutar un hecho.
2) Denominaciones
Por su carácter de reemplazo o sustitución, es adecuado el nombre de cumplimiento por equivalencia. Por el efecto de sanción civil a un acto ilícito que causa un daño, es propio que se le llame Indemnización de perjuicios. Fernando Fueyo, le llama ejecución indirecta o por analogía, expresión que es criticada por algunos tratadistas, aduciendo que encierra ambigüedad. Ya que en efecto, como señala Fueyo mismo, basándose en los ejemplos de Alvaro Pérez Vives, existen varios casos de ejecución por equivalencia o analogía, sin necesidad de que se trate de indemnización de perjuicios, de novación o de dación en pago, a saber: el cumplimiento del modo por analogía (A. 1143, inc. 2 C.C.); el de las obligaciones de no hacer cuando la destrucción del hecho prohibido se sustituye por algo que suple cumplidamente el fin; entre otros casos. (A. 1598 C.C.).
3) Naturaleza de is obligación de indemnizar Según Fernando Fueyo la reparación de daños es una obligación que pesa sobre el deudor que ha dejado de cumplir un contrato legalmente celebrado, sin perjuicio de los demás requisitos que han de concurrir. Con todo, no se trata de una nueva obligación, extraña a la incumplida que da origen a la reparación. Es la misma, con el solo cambio de objeto; pero conservando sus demás elementos.
La prestación originaria se reemplaza, en atención al incumplimiento, por otra que cumpla con la perfecta ejecución que espera el acreedor. El propio Código reproduce la misma idea al expresar que toda obligación de no hacer "se resuelve" o sea, se convierte, en la de reparar perjuicios, si el deudor la contraviene y no puede deshacerse lo hecho. (A. 1598 C.C.).
Este cambio no constituye novación, pues ésta supone la extinción de la obligación anterior y su reemplazo por la de indemnizar los perjuicios; en cambio, para esta doctrina es la misma obligación primitiva la que se persigue bajo la forma de indemnización.
En cambio, para otros autores, la obligación de indemnizar es una nueva obligación que nace del hecho ilícito del incumplimiento, en todo análoga a la que origina cualquier otro hecho ilícito.
Abeliuk considera que, doctrinariamente la indemnización de perjuicios, si varía en ella un elemento esencial de la obligación como es su contenido, es evidentemente una nueva obligación, pero que por disposición de la ley y por su propia finalidad se subroga a la anterior incumplida.
Otro artículo que acoge la teoría de que es la misma obligación que subsiste es el 1715 del C.C.
La importancia de establecer que es la misma obligación anterior o en todo caso la subroga, es que todas las garantías de la obligación incumplida cubren la de indemnización y todo aquello que afectaba al vínculo de que aquella provino como una nulidad, afecta igualmente a la obligación de indemnizar.
Desde otro punto de vista, nos sugiere Abeliuk, la obligación de indemnizar es subsidiaria y eventual en relación a la convenida y que no se cumple; lo primero porque aparece sólo con el incumplimiento y porque por regla general sólo puede recurrir a ella el deudor, si el cumplimiento ya no es posible. Y es eventual, pues para que nazca, es indispensable que Se dé el incumplimiento que está suspendiendo el nacimiento de la obligación.
4) Clases de indemnización:
4.1. Compensatoria
Hay inejecución total o parcial de la obligación cuando el deudor nada le paga al acreedor o cuando sólo le paga parte de lo que le debe, respectivamente. La ejecución imperfecta resulta, no ya de una comparación cuantitativa, sino cualitativa entre la prestación debida y lo hecho por el deudor so pretexto de cumplirla, p. ej. cuando el vendedor entrega vaca enferma o edificio inconsistente, debiendo entregar semoviente sano o fábrica sólida, respectivamente.
En los ejemplos anteriores, el acreedor tiene derecho a una indemnización de perjuicios que se denomina compensatoria porque reemplaza o equivale, en primer término, a la prestación que el deudor ha dejado de satisfacer en todo o en parte, o que ha ejecutado defectuosamente. Decimos que esto es así, en principio, porque el acreedor tiene derecho, además, a ser indemnizado de todos los daños que indebidamente se le hayan irrogado, aunque el valor de estos sobrepase al de la prestación debida.
Ejemplo clásico es el ofrecido por Pothier: quien vende vaca enferma que contamina otros animales del comprador, ocasionándoles la muerte, está obligado a pagar el valor de estos otros semovientes y no sólo el de la vaca vendida.
De todo lo afirmado se infiere que esta indemnización es subsidiaria de la obligación principal, o sea que, como ya dije, reemplaza la prestación que es objeto de la obligación principal. Por esto es que el acreedor no puede exigir, a la vez, el cumplimiento de la obligación insoluta en todo o en parte, y la indemnización compensatoria, porque ello equivaldría a pretender el doble pago de una misma obligación. Pero esto no implica que la indemnización no pueda ser exigida por el acreedor, mientras no se haya establecido que el cumplimiento de la obligación principal se ha hecho imposible o que su inejecución es definitiva. En nuestro ordenamiento civil no es necesario esto, sino que simplemente basta que dicho deudor esté constituido en mora, lo cual está confirmado en el Art. 1606 C.C.
4.2. Moratoria
Se dice que la indemnización es de esta clase cuando corresponde únicamente a los perjuicios ocasionados por la mora, o sea, por el retardo culpable del deudor. Por tanto, en el cómputo del valor de esta indemnización no entra el de la prestación debida, sino que aquel se reduce a la estimación del daño que haya experimentado el acreedor por no habérsele satisfecho su crédito oportunamente. Esta, entonces, no sustituye a la obligación principal ni es compatible con ella, o sea que la acción de cumplimiento de esta y la indemnización por la mora pueden acumularse. El carácter complementario de la indemnización moratoria no solamente se predica respecto de la obligación principal, sino también respecto de la indemnización compensatoria. El acreedor debe ser satisfecho; en consecuencia, se le deben resarcir no solamente los daños irrogados por la inejecución total o parcial de la obligación principal o por su ejecución defectuosa, sino también los que haya sufrido por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación y hasta el pago de la indemnización compensatoria que la reemplaza. A. 1596 C.C.
REQUISITOS DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
Hay diversas enumeraciones, que varían de acuerdo al tratadista que estemos consultando. Fernando Fueyo trae una muy larga que consta de seis elementos: 1) Infracción de la obligación; 2) Imposibilidad de ejecución forzada o agotamiento de los medios para obtenerla; salvo casos de excepción; 3) Que se haya causado un daño; 4) Que la infracción sea imputable al deudor, en grado de culpa o dolo; 5) Que el deudor haya sido constituido en mora; 6) Que el demandante haya cumplido por su parte o se allane a cumplir, si es bilateral el contrato. Pero encuentro innecesaria la fragmentación en tantos elementos y voy a ceñirme a la enumeración de Ospina, que es corta y más sencilla:
1) Que el incumplimiento sea imputable al deudor.
2) Que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento, y,
3) Que si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora.
Vamos a empezar por el estudio de la mora.
MORA DEBITORIA:
Idiomáticamente las expresiones mora y retardo son sinónimos, pero jurícamente, la noción de la primera es más compleja que la segunda, porque la palabra mora define una institución que apareja consecuencias diferentes y más importantes que las del simple retardo. En principio, el deudor tiene que cumplir su obligación cuando esta se hace exigible; si es pura y simple, desde su nacimiento; si es a plazo, al vencimiento de éste; y si es condicional, al cumplirse la condición. Ahora bien, si el deudor no realiza la prestación debida en la respectiva oportunidad, incurre en retardo y da lugar a la acción ejecutiva del acreedor, siempre que éste se encuentre provisto de un título que reúna las condiciones de fondo y de forma requeridas por las normas procesales. A falta de dicho título, el acreedor tiene que obtener, por la vía del juicio ordinario, el decreto o sentencia de cumplimiento contra el deudor. Pero el simple hecho del retardo en el pago no basta para que el deudor quede constituido en mora. Es además necesario, y en principio, que el acreedor requiera o reconvenga al deudor para que cumpla la obligación.
Entonces se puede definir a la mora debitoria, como el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación, unido a la reconvención de parte del acreedor.
…