La Prescripción adquisitiva de Dominio
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¿SE REQUIERE, NECESARIAMENTE, DE UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE LA DECLARE?
Uno de los modos de adquirir el dominio es la PRESCRIPCION. El fondo jurídico del interesante asunto, materia de este análisis, consiste en determinar en que momento se adquiere un bien por el modo Prescripción. ¿Será, simplemente, cuando se han cumplido los requisitos de posesión mas tiempo?
¿O siempre se requerirá que, ADEMAS, un Juez declare, dentro de un Juicio, que ha operado la Prescripción?
Estas preguntas cobran actualidad por la creencia, o tendencia, de algunos Abogados de proponer Juicio de Prescripción Adquisitiva (aún cuando sea "contra cualquiera" o "contra todo el mundo") dizque como indispensable fórmula legal de obtener una sentencia declarativa para adquirir el dominio de las cosas.
Comprendemos que las cuestiones legales suelen estar sujetas a distintas formas de apreciación, lo que determina la posibilidad de interpretarlas, ocurriendo muchas veces que las razones que se invoquen en determinado sentido pueden, inclusive, rectificar reiteradas posiciones erróneas anteriores, siendo importante proceder al análisis de los casos legales con ánimo de verdadera investigación, no predispuesto a una determinada manera de interpretar y aplicar las normas legales, que puede haber sido equivocada.
Inclusive, y aún frente a fallos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, juega papel preponderante de actitud del investigador de la Ley, a que me refiero, añadiendo que acerca de los fallos que suelen invocarse en favor de una tesis siempre es importante inquirir cuales fueron los planteamientos que esgrimieron los litigantes en defensa de su derecho, y todos los que se dejaron de argumentar y exponer, a punto tal de que es fundamental conocer lo que se propuso y se planteó para poder evaluar el exacto contenido jurídico de una opinión o de un fallo.
DESARROLLO DEL TEMA
En nuestro criterio, y por el análisis de las disposiciones legales aplicables a esta materia, sostenemos fundamentalmente que: la prescripción, como MODO de adquirir el dominio, confiere la propiedad por el simple hecho de HABER POSEIDO una cosa, DURANTE EL TIEMPO que señala la Ley y con los requisitos que ella indica (ejemplo, si se trata de Prescripción Ordinaria es requisito el Justo Título; si se trata de Prescripción Extraordinaria es requisito que quién prescribe, si fue "mero tenedor" que se auto-convirtió en poseedor, no haya poseido con violencia ni clandestinidad).- No se requiere, pues, en todos los casos de prescripción adquisitiva de dominio, de una sentencia judicial que declare tal prescripción en favor del prescribiente, FALLO QUE SOLO SERA NECESARIO OBTENER CUANDO SE PROMUEVA UN JUICIO CONTRA DICHO PRESCRIBIENTE, O CUANDO ESTE SE VEA PRECISADO A PLANTEAR LITIGIO JUDICIAL CONTRA ALGUIEN QUE ENERVA SU POSESION O DESCONOCE SU DERECHO.
Ese es mi criterio, que paso a exponer, fundamentalmente, en el presente estudio.
1.- Empezaremos por recordar que ninguno de los modos de adquirir dominio, sean originarios o derivativos, exigen, para su existencia o presencia, declaración judicial, ni de Autoridad alguna.
El artículo 622 del Código Civil enumera cuales son los modos de adquirir la propiedad y dice:
Art. 622.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte y al fin de este Código.
Además, también se adquiere el dominio por mandato de la ley, como en el caso del artículo 620 del indicado Código.
Si examinamos las normas que rigen cada modo de adquirir la propiedad, encontraremos, invariablemente, que ellos confieren el dominio por el mero hecho de que ocurran los presupuestos que señala la Ley, sin que en ninguno de los casos se exija la declaración de un Juez o de una autoridad para que surja la propiedad.
1-a. Los diversos casos de ocupación (la caza, la pesca, el hallazgo, etc.), indicados en el TITULO IV del libro Segundo del Código Civil, sólo requieren del cumplimiento de determinados hechos, pero ningún Juez tiene que declarar que ha operado la ocupación como modo de adquirir.
1-b. La Accesión, tratada en el TITULO V del referido libro del Código Civil, sólo exige que sucedan los hechos que la Ley señala (que algo se junte a una cosa; que un predio produzca frutos, etc.), sin que sea necesario que un Juez declare que se ha adquirido la propiedad por accesión.
1-c.La Tradición es un modo de adquirir la propiedad que se produce cuando, existiendo como antecedente indispensable un título translativo de dominio, se realiza la tradición, en la forma que indica la Ley (entrega material, inscripción, etc). Así lo establece el TITULO VI del Libro Segundo del Código aludido, y en ninguno de los casos se requiere, para que ocurra la tradición, que un Juez la declare.
1-d. La Sucesión por Causa de Muerte confiere el dominio al heredero por el mero hecho del fallecimiento del causante, y sólo requiere que esa calidad de heredero la otorguen el Testamento o la Ley. No es necesario que un Juez declare que alguien es heredero para que opere el modo "Sucesión", pues el artículo 1020 del Código Civil expresa que la herencia se difiere al heredero en el momento del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, y lo único que interesa es saber quién es el heredero, y eso lo determinan el testamento o la Ley.
1-e. La Prescripción es un modo de adquirir el dominio que no tiene porque ser tratado de una manera diferente que los otros modos. El artículo 2416 del Código Civil dice:
"Art. 2.416.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseido las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la Prescripción".
En consecuencia, solo se requiere, para que exista la Prescripción adquisitiva, que una persona posea un bien durante determinado tiempo, debiendo realizarse la posesión y transcurrir el tiempo de conformidad con los requisitos legales.
El Código Civil no dice –ni tenía porque decirlo– que la Prescripción debe ser necesariamente declarada por el Juez, para que se cumpla. El artículo 2.417 del Código Civil, que ya analizaremos, cuando expresa que el Juez no puede declarar la Prescripción de oficio, se está refiriendo, obviamente, a aquellos casos en que se discute al prescribiente su dominio sobre un bien que él ha obtenido por el modo de prescripción, es decir cuando hay conflicto, que es cuando intervienen los Jueces. Si el litigio judicial no existe, por cuanto nadie objeta el derecho de quién prescribe, entonces no se necesita sentencia de Juez declarando la Prescripción. 2.- En realidad, y como un comentario general y común a todos los modos de adquirir dominio, debemos destacar que resulta jurídicamente innecesario, y totalmente fuera de lugar, acudir al Poder Judicial para que dicte una sentencia declarando que alguien tiene derecho de dominio sobre un bien… si nadie le está disputando tal derecho, pues la esencia de la función jurisdiccional es, precisamente, RECONOCER, ESTABLECER EL DERECHO, a base de la interpretación de la Ley, CUANDO ESTE HA SIDO VIOLADO O DESCONOCIDO Y SURGE EL CONFLICTO ENTRE LAS PARTES.
A ningún dueño de un inmueble, adquirido, por ejemplo, por tradición, se le ocurriría acudir ante un Juez para que declare que es dueño… pero la situación cambia si un tercero le desconoce su dominio, pues entonces tiene que mediar la intervención del Juez.
3.- La Prescripción.
El artículo 2.416 del Código Civil, ya transcrito antes, establece las bases legales para la existencia del modo de adquirir Prescripción: posesión y tiempo, debiéndose observar en cada clase de Prescripción los requisitos que el derecho establece y que están señalados al tratar de la "ordinaria" y la "extraordinaria". Pero lo importante es poner de relieve, destacar, que en ambas clases de Prescripción son comunes e invariables los dos elementos: Posesión y tiempo. Y también debe observarse que, en ninguna de ellas, se requiere, como exigencia legal, de una declaración judicial que la reconozca, salvo, naturalmente, el caso de que surja un conflicto, un juicio, que necesariamente tendrá que terminar con una sentencia, y es en este caso que se aplicará aquello de que el Juez no puede declarar la Prescripción en favor de quien no la alega en su defensa.
A.- Prescripción Ordinaria.-
La Propiedad puede adquirirse por Prescripción Ordinaria, y el artículo 2.431 del Código Civil dispone:
Art. 2.431.- Para ganar la Prescripción Ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren".
Como se apreciará, surgen como elementos básicos de este tipo de Prescripción Adquisitiva Ordinaria la posesión y el tiempo, pero como de acuerdo con el concepto general sobre esta materia deben concurrir, además, los "requisitos legales", tenemos que la posesión, en esta clase de Prescripción, debe ser "regular", o sea iniciada al amparo de Justo Título, proveniente, en los translaticios de dominio, de quien no era propietario de la cosa (pues si el tradente era dueño, entonces opera el modo "tradición") y con buena fé (Art. 736 del Código Civil), teniendo que transcurrir, para lograr la propiedad por Prescripción, tres años o cinco años de tal posesión si se trata de bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Pero en ninguno de los artículos de Ley, que regulan esta clase de Prescripción, encontramos la necesidad de que un Juez la declare.
B.- Prescripción Extraordinaria.
Igualmente, el dominio puede adquirirse por Prescripción Extraordinaria, que para cumplirse no requiere sino del hecho material de la "posesión" y del elemento "tiempo", sin que sea menester título Jurídico de ninguna clase, lo que la diferencia de la Prescripción Ordinaria para la que es indispensable Justo Título que, si es translaticio de dominio, está constituido por un acto o contrato.
Esta clase de Prescripción también está sometida a determinados requisitos y, por ejemplo, si quien ha iniciado la posesión era, inmediatamente antes, un mero tenedor de la cosa (ejemplo, un arrendatario que, como tal, reconocía dominio ajeno) entonces será indispensable que pruebe haber desconocido, descartado, su condición de mero tenedor, y, en cambio, haber poseído (lo que implica ánimo de señor y dueño) sin violencia ni clandestinidad.
El tiempo, para esta clase de Prescripción, es de quince años. La Ley regla la Prescripción Extraordinaria en los artículos 2.434 y 2.435 del Código Civil.
Pero lo importante es destacar que tampoco para la Prescripción adquisitiva Extraordinaria se requiere, necesariamente, que un Juez la declare en sentencia, lo que se demuestra con la lectura de los artículos de Ley que se refieren a ella.
4.- En demostración clara y evidente de que la prescripción adquisitiva surge y se cumple por el mero hecho de la posesión durante el tiempo de Ley, vamos a transcribir un artículo del Código Civil que deja fuera de toda duda que no hay necesidad jurídica de que un Juez la declare en sentencia.
"Art. 2.418.- La Prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa lo toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
El inciso primero del artículo transcrito indica claramente que una persona tiene derecho a renunciar a la Prescripción, pero solo cuando está CUMPLIDA. Tal es el único requisito para renunciarla: que esté cumplida.
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