Precisiones sobre la Audiencia y la Presidencia de Quito
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I.- ESTADO DE LA CUESTION
Se ha vuelto común, tanto en la historiografía nacional como extranjera, que al referirse al antiguo Reino de Quito¹, incorporado por Benalcázar a la Corona de Castilla, pase a ser conocido como Audiencia de Quito o Provincia de Quito, predominando más el de Audiencia a partir de su fundación por la Real Provisión de 29 de Agosto de 15632. El objeto de nuestro trabajo tiene por finalidad el pretender aclarar dos aspectos, que a nuestra manera de ver han sembrado confusión -y en la cual fuimos partícipes, como se verá de inmediato-. De una parte se ha hablado siempre de la Real Audiencia de Quito como un todo -justicia y gobierno, hacienda y guerra-, de ahí que el territorio de Quito o Reino de Quito se identifique, para el Derecho indiano, en una Audiencia y Chancillería subordinada -para unos-, o un territorio de hecho autónomo, equivalente a una Audiencia pretorial -para otros-. Por otro lado, nuestra pretensión nos lleva ahora a aclarar, si es posible de una vez, que una cosa es Audiencia y otra Presidencia.
Simplificando la tradicional corriente histórica nacional -de juristas y no juristas- en la eminente figura de Tobar Donoso, el distrito de la Real Audiencia de Quito tendría una autonomía de gobierno propia de las Audiencias pretoriales, es decir, que si por derecho era subordinada, en la práctica se gobernaba dependiendo muy relativamente del virrey, y en buena parte del Consejo de Indias o de la Corona.
Por nuestra parte, siguiendo la tradición ecuatoriana, y en no poco motivados por una profunda admiración a las investigaciones de Tobar Donoso, llegamos a afirmar que la subordinación de la Audiencia era más teórica que práctica, y que tal vez podría hablarse de una Audiencia cuasi-pretorial.
Hoy, observado con más atención el tema, nos parece comprender que semejantes posiciones han obedecido al no distinguir con precisión lo que una Audiencia significa en sí, propiamente, como Tribunal, en el conjunto del derecho indiano, y, a la vez, la poca atención prestada a la realidad, también institucional, de una Presidencias.
Cierto es que la peculiaridad del derecho castellano, cuya proyección en el derecho indiano es permanente y por razones evidentes de gran intensidad en el siglo XVI, es la fusión de las funciones de justicia y gobierno en un mismo oficio o funcionario6.
También hemos de tener en cuenta que la distancia, constantemente aducida por los virreyes y la Audiencia, contribuyó, y no poco, a fomentar autonomías administrativas.
Según alcanza nuestro conocimiento, ningún autor ecuatoriano – ni tampoco nosotros- tuvimos en cuenta con detalle al plantearnos la autonomía de la Audiencia de Quito, las características propias que precisan una autonomía territorial indiana: gobierno, hacienda y guerra. Las premisas de cualquier investigación se apoyaron en ciertas realidades de hecho y siempre circunstanciales, de ahí que, al ser analizada la cuestión con detenimiento, se observa que nuestras propias fuentes son manifestación clara de la ausencia de autonomía. Empezando por destacar que ya el sólo planteamiento de autonomía de la Real Audiencia, atribuyendo el término autonomía al Tribunal y no a la Presidencia, es un desenfoque.
Por nuestra parte, el mayor estímulo para reflexionar de nuevo sobre el tema, lo hemos recibido de Sánchez Bella, quién, gentilmente, en el V Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano realizado en Quito-Guayaquil en 1978 presentó la comunicación: Quito, Audiencia subordinada8, como parte de una exposición global del gobierno de los Austrias9, y que sinceramente agradecemos tanto. Aunque ya desde ahora nos permitimos señalar que, Sánchez Bella, con toda su experiencia y profundos conocimientos, ha caído en la misma realidad de la historiografía ecuatoriana: confundir Audiencia con Presidencia, tal como el mismo título del trabajo lo pone de manifiesto. Por tanto es nuestra opinión, que la mayor parte de lo expuesto en Quito, Audiencia subordinada, debe aplicarse a la Presidencia, y lo único que aportaremos en este trabajo será completar, con fuentes nacionales, algunas muestras que ratifiquen que el gobierno, la hacienda y la guerra en la Presidencia de Quito, están subordinados al virrey, o, en su vacante, a la Audiencia de Lima; mientras que la Real Audiencia y Chancillería de Quito, como Tribunal de justicia, que es su función específica y propia, es una Audiencia como el resto de las indianas, con las atribuciones más o menos ordinarias que en cada caso concede el derecho.
II.- TERRITORIO DE QUITO Y REAL AUDIENCIA
La base territorial de la futura Audiencia puede decirse que, desde la conquista, quedó más o menos establecida al delimitarse su Gobernación, tal como recomendaran, incluso, fray Tomás de Berlanga y el Padre Valverde en sus cartas al Emperador.
También escribía a Carlos V el Licenciado Cristóbal Vaca de Castro el 15 de Noviembre de 1541, quejándose de las muchas irregularidades que había en el territorio en materia de Hacienda, pues "todo anda mal parado -dice-, porque, desde que se ganó la tierra, no se ha tomado cuenta"; pero lo que aquí más nos interesa es cuando añade: "y también lo que toca a la justicia y christiandad y reformación de la tierra, que hasta agora está' hecho poco" 12 . Esto da pie a Vaca de Castro a plantear algo, que si bien tardará en realizarse unas décadas, tal vez sea el más antiguo planteamiento oficial de una Audiencia en Quito:
A lo que he entendido desta provincia —escribe desde Quito— y Tierra Firme, me parece que estaría mejor el Audiencia en esta que en Panamá, porque casi todos los pleitos de allí son de esta tierra, y de Panamá y Nicaragua vienen aquí dos veces al año, con su mercaduría, y podrían enviar las causas; y a Cartagena, tan bien le está ir a Santo Domingo como a Panamá, que con vendoval, es tan poco ir allí, como al Nombre de Dios, y muy pocas causas vienen de allí a Panamá, porque muchos de los que van a pleitos a Panamá, se mueren de la enfermedad que allí hay, y si el pleito es largo, no pueden allí asistir por la careza de la tierra; y en esta provincia haría mucho provecho el Audiencia.
El Licenciado Salazar de Villasante, que había sido Visitador y Gobernador General del territorio de Quito, y fue nombrado Oidor al fundarse la Audiencia, por lo tanto buen conocedor de la realidad, dice en su Relación: "ha sido muy provechoso, por estas razones: lo uno, porque aunque ha habido Gobernador siempre y alcaldes, allí jamás hubo ni se hizo justicia; eran todos compadres, y si algún gobernador la hacía, era mal quisto y luego le levantaban mil cosas y escribían a la Audiencia de Los Reyes y los quitaban… no había Audiencia sino la de Los Reyes y a trescientas leguas, y la del Nuevo Reino doscientas y tantas". Motivos estos, y muchos más que hicieron inaplazable el alto Tribunal de la Audiencia, para la buena aplicación de la justicia ordinaria en un amplio territorio.
La gran dificultad que desde el primer instante ofrecerá la Audiencia quiteña será, que a causa de la aludida distancia a la capital del virreinato, y por otro lado las atribuciones de gobierno concedidas al Presidente —que de continuo desea ampliar en la práctica—, se entrecrucen cuestiones de gobierno y las propias de justicia, de las que poco se habla por ser ordinarias; mientras que la mayoría de referencias a la Audiencia, tanto en documentos de la metrópoli como en los regionales, la continua relación es a cuestiones de gobierno, hacienda, oficios, etc.
Por ejemplo, el 17 de Octubre de 1602, en carta del rey al Presidente Miguel de Ibarra, en cuyo texto se evidencia ser respuesta a alguna consulta o acto realizado, se le dice: "Y en cuanto a lo que decís que con ocasión de una cédula que tienen los Virreyes para que lo que declaren por causa de gobierno lo sea, advocan muchas causas que son de justicia y proveen muchas comisiones en cosas de justicia en el distrito de esa Audiencia en mucha desautoridad della y daño de los que han de ir a seguir sus causas a Lima. Avisarme héis de los casos particulares en que ha excedido el Virrey en advocar así negocios de justicia que tocan a esa Audiencia".
Está claro que el criterio de la Corona es bien definido respecto a gobierno, pero también es igualmente claro, por esta carta, que tanto el rey como el Consejo de Indias desean mantener la plena autonomía de la Audiencia como Tribunal. La práctica muestra en no pocas fuentes, que cuando la Audiencia precisaba sus reclamos, y eran justos, se impartían oportunas observaciones a los virreyes, para que quedase garantizada la Audiencia como Tribunal.
Autonomía de Tribunal que en las Indias se concede con mayores prerrogativas que en la Península, por la constante razón de las distancias, pues "aunque aquellas -las Audiencias de la Península- dispongan en el Consejo Real de Justicia tan solamente y no con las Audiencias y Chancillerías -de Indias-, por la gran distancia de esas Provincias y por relevar a las partes de fatigas y costas, tenemos por bien que en estas Audiencias se pueda conocer de ello".
Según cuenta Solórzano, siendo Oidor en Lima y ante un conflicto entre el Virrey y la Audiencia sobre un caso de fuerza, se llevó el asunto al Consejo de Indias y en la carta al Virrey del 14 de Agosto de 1621 se dijo: "Que el Virrey por ningún caso, aunque diga que procede a título de gobierno o de comisión especial, quite el recurso libre de la apelación a la Audiencia, y no se entienda estar inhibida si en la cédula de la comisión especialmente no se declare lo contrario ".
Que la distinción y precisión de asuntos de gobierno y justicia planteaba problemas, era una realidad de la que estaban conscientes tanto los virreyes como las audiencias, y ahí, precisamente, estará uno de los aspectos manejables de la Audiencia de Quito, que sus Presidentes procurarán aprovechar. En este sentido escribía el virrey Marqués de Mancera a su sucesor Conde de Salvatierra:
Aunque por cédulas reales está asentado que de lo proveído en el gobierno haya apelación para la Audiencia en los casos de justicia, y que no la haya en lo de mero gobierno, cuál sean estos se ha dudado siempre, y en los gobiernos de nuestros antecesores ha habido competencias, en el mío no se ha ofrecido alguna porque he procurado efectuarlas conservando a la Audiencia en toda autoridad y dando entera satisfacción a las partes interesadas. Pero cuando llegue el caso supuesto que a la Audiencia sólo le toca proponer lo que en justicia parece y hacer segunda réplica, si fuere necesario, y que se ha de estar a lo que el gobierno resolviere, dándose por ambos cuenta a S.M., como así lo tiene ordenado, no puede haber embarazo alguno en esta materia, y en esta forma he obrado con la Audiencia de los Charcas y Quito, en algunos casos que he declarado pertenecer al gobierno.
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