Proyecto de Ley sobre Casación
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Art. 1.- Las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
1.- En el Art. 21, N2 2, suprímanse las palabras de "tercera instancia".
2.- En el Art. 62, suprímanse las palabras: "con la elevación del mismo al superior, en caso de tercera instancia, o…"
3.- En el Art. 94, suprímanse las palabras "o tercera".
4.- En el Art. 135, suprímase: "y tercera".
5.- En el Art. 228, suprímase "o de tercera instancia".
6.- En el Art. 280 suprímase "y tercera"
7.- En el Art. 305 Nº 2 suprímanse las palabras "en última instancia".
8.- El Art. 324 dirá: "La ley establece los recursos de apelación, de hecho y de casación, sin perjuicio de que al proponer el primero se alegue la nulidad del proceso".
9.- Al Art. 325 agréguese: "Salvo el recurso de casación que solamente procede en los casos puntualizados por la ley".
10.- El inciso 1º del Art. 330 dirá: "Se puede apelar de la sentencia, de los autos y de los decretos que tienen fuerza de auto, expedidos en las causas cuya cuantía sea de quinientos mil sucres o más".
11.- En el Art. 341, después de las dicciones "procederá como en", dirá: "el caso de apelación, y respecto de él no se aplicarán los preceptos relativos a la deserción del recurso".
12.- El páragrafo 2do., de la Sección 10ma, Título I, Libro Segundo dirá así:
Art. 348.- El recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que se crea agraviada por la sentencia o providencia de la cual recurre. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la decisión de primer grado, ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella.
No será admisible la adhesión al recurso de casación. Art. 349.- El recurso de casación procede solamente:
1) Contra sentencias y autos definitivos que pongan fin al juicio, dictados por una Corte Superior.
2) Contra las providencias dictadas por una Corte Superior que decidan las cuestiones que se hubieren planteado como de resolución previa en los juicios de partición.
3) Contra las providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado.
4) Contra los laudos en el arbitraje de derecho, cuando las partes hubieren renunciado a la apelación.
Art. 350.- No ha lugar al recurso de casación:
1.- Contra las sentencias y demás providencias dictadas en juicio ejecutivo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral tres del artículo anterior.
2.- Contra las resoluciones que se dicten en los procesos sobre providencias preventivas.
3.- Contra las sentencias y demás providencias dictadas en juicios de inventarios; pero sí habrá lugar al recurso respecto de las sentencias que decidan sobre las reclamaciones a que se refiere el inciso final del artículo 647.
4.- Contra las sentencias y demás providencias que se dicten en el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada.
5.- Contra las sentencias dictadas en los juicios de inquilinato por falta de pago de la renta.
6.- Contra las resoluciones que se pronuncien en el juicio de alimentos.
7.- Contra las sentencias dictadas en juicios de competencia y de recusación.
8.- En asuntos de jurisdicción voluntaria.
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