Reformas Constitucionales y Tribunal de Garantías
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Como se sabe, las normas jurídicas tienen diversas categorías. Esta jerarquización hace que llegado el caso la norma de menor rango no pueda producir sus efectos propios por el desplazamiento que de ella realiza una norma de mayor jerarquía.
Dicha jerarquización no es sinónimo de exclusión. En efecto, lo deseable es que las normas de menor rango sean congruentes con las de mayor categoría. Mas por diversas circunstancias, que no cabe analizar, ello puede no ocurrir.
La norma jurídica suprema de un Estado es la Constitución. Las disposiciones de menor rango deben guardar consonancia con ella. Si esto no ocurre esas disposiciones serán inconstitucionales. Por otro lado, la existencia de una normatividad constitucional es requisito fundamental para el reconocimiento jurídico de un Estado. Es la base del denominado "Estado de Derecho".
Los países consagran en el texto de sus Constituciones el principio de la supremacía. La recién codificada Constitución Política (» ecuatoriana sienta el principio en el Art. 140, cuando dice:
"Art. 140.- La Constitución es la ley suprema del Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deberán mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tendrán valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones".
El control de esa supremacía constitucional suele ser atribuido por parte de los Estados a ciertos organismos especializados, que hacen las veces -como dice un autor- de "guardián" de la constitucionalidad. Hasta antes de las últimas reformas constitucionales, vigentes desde el 23 de Diciembre de 1992 (fecha de su publicación en el Registro Oficial), el control constitucional en el Ecuador, desde el punto de vista del Derecho Positivo, ha dejado bastante que desear: las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales(2) -que no era conformado exclusivamente por juristas, como la lógica lo indica- debían ser revisadas por el Congreso Nacional, organismo que como es obvio, es netamente político y no jurídico.
Afortunadamente hubo sensibilidad y voluntad política para hacer las reformas que el caso ameritaba, y hoy nos encontramos con un mejorado y positivo esquema legal. No está demás aclarar que la sola variante normativa no constituye, per sé, garantía de buen proceder. Pero sería necio negar su acierto en este y en otros temas abordados por la modificación constitucional.
El objeto de este corto trabajo es tan sólo el de precisar una por una las variantes que se consagraron en relación a la Carta Fundamental publicada en el Registro Oficial N º 763 del 12 de Junio de 1984. Nos limitaremos, pues, a establecer las diferencias. Para el efecto reproduciremos el texto de las disposiciones relativas al Tribunal de Garantías Constitucionales vigentes hasta antes de las reformas, y las de la Constitución codificada en el mes de mayo de 1993, que incluye en su texto las citadas reformas. Aprovechamos también la oportunidad para -como primer punto- copiar el texto pertinente de la Constitución de la República publicada en el Registro Oficial N º 133 del 25 de Mayo de 1967, antecedente importante del Tribunal de Garantías Constitucionales. El lector podrá palpar las modificaciones realizadas por el Legislador desde 1967.
CONSTITUCION DE 1967
TITULO X
De Otros Organismos del Estado
CAPITULO 1
Del Tribunal de Garantías Constitucionales
Art. 219.- Con sede en Quito y jurisdicción en toda la República, habrá un Tribunal de Garantías Constitucionales, integrado por:
2 Un Senador, elegido por la Cámara del Senado. Dos Diputados, elegidos por la Cámara de Diputados, uno de los cuales representará a la minoría.
3º El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
4º Un representante del Presidente de la República.
5º El Procurador General del Estado.
6 El Presidente del Tribunal Supremo Electoral.
7º Tres ciudadanos que no pertenezcan al Cuerpo Legislativo y que serán elegidos por el Congreso Pleno.
Los miembros señalados en los ordinales 4 2 y 72 deben set ecuatorianos de nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener por lo menos treinta años de edad; durarán dos años en el ejercido de sus funciones y podrán ser reelegidos.
Los demás miembros llenarán los requisitos que la Constitución y las leyes imponen para el desempeño de sus respectivos cargos. Los integrantes de este Tribunal gozarán de las mismas garantías e inmunidades de los legisladores.
En caso de falta, serán reemplazados -hasta completar el período por los respectivos suplentes, designados al mismo tiempo que los principales. Los miembros del Tribunal elegidos por el Congreso Pleno deberán representar las diversas tendencias políticas de la Nación, y uno de ellos por lo menos, a la minoría parlamentaria.
Los Ministros de Estado, el Contralor General y los Jefes de los partidos políticos reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral, podrán concurrir a las sesiones del Tribunal y -sin derecho a voto- participar en sus deliberaciones.
Art. 220.- Son atribuciones y deberes del Tribunal de Garantías Constitucionales:
1ºVelar por la observancia de la Constitución y las leyes, especialmente de las garantías constitucionales, para lo cual excitará al Presidente de la República y demás funcionarios del Gobierno y la Administración.
Formular observaciones acerca de los decretos, acuerdos, reglamentos y resoluciones dictados con violación de la Constitución o las leyes, lo cual se hará después de escuchar a la autoridad u organismo responsable.
Si las observaciones no fueren aceptadas, el Tribunal las publicará por la prensa y las pondrá a consideración del Congreso, a fin de que este resuelva sobre la alegación de in-constitucionalidad o ilegalidad.
3ºConocer de las quejas que por quebrantamiento la Constitución o de las leyes formule cualquier persona natural o jurídica; presentar acusación contra los funcionarios responsables, y -salvo lo dispuesto por la Ley Penal- presentarlas al Congreso para que este enjuicie a los presuntos responsables u ordene su procesamiento, según los casos.
4º Nombrar interinamente -en receso del Congreso y sujetándose a los requisitos fijados por este- los funcionarios cuya designación corresponde a la Función Legislativa y para los cuales no se hubiese previsto otra forma de elección.
5 Dictaminar acerca de la celebración contratos no comprendidos en el ordinal 14 del Art. 184 y que por su cuantía requieran licitación previa.
6 Informar al Presidente de la República de las cuestiones sobre las cuales él quisiere o debiere consultarle.
7º Ejercer las demás atribuciones que la Constitución y las leyes le señalen.
Art. 221.- El Tribunal de Garantías Constitucionales informará al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
Art. 222.- La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y los procedimientos para su actuación.
CONSTITUCION CODIFICADA Y PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL Nº 763 DEL 12 DE JUNIO DE 1984.
SECCION II
DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Art. 140.- Establécese el Tribunal de Garantías Constitucionales con jurisdicción nacional, con sede en Quito. El Congreso Nacional elegirá los miembros de este Organismo, quienes durarán dos años en sus funciones, en la siguiente forma: tres de fuera del seno del Congreso y ocho de ternas enviadas de la siguiente manera:
– Dos por el Presidente de la República;
– Dos por la Corte Suprema de Justicia;
– dos por la ciudadanía, designadas por sendos colegios electorales;
– uno integrado por los alcaldes cantonales y otro por los prefectos provinciales;
– una por las centrales nacionales de trabajadores legalmente inscritas; y,
– una por las cámaras de la producción reconocidas por la ley.
En ningún caso los integrantes de las ternas serán empleados de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República; Presidente, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia; o, Alcaldes Cantonales o Prefectos Provinciales.
Por cada principal se elegirá de la misma manera un suplente.
El Tribunal de Garantías Constitucionales elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente que durarán un año en sus funciones.
Los Ministros de Estado, el Contralor General y los directores de los Partidos Políticos, legalmente reconocidos, podrán concurrir a las sesiones y participarán en las deliberaciones del Tribunal, sin voto. La ley determinará las normas para su organización y funcionamiento y los procedimientos para su actuación.
Para ser miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales, en representación de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial, se establecen los mismos requisitos que se necesitan para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Los representantes de la ciudadanía, de los trabajadores y de las Cámaras de la Producción cumplirán los requisitos de ser ecuatorianos por nacimiento y hallarse en goce de los derechos de ciudadanía. Los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales no pueden desempeñar ningún otro cargo público. Gozan de inmunidad, salvo el caso de delito flagrante calificado por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán ejercer funciones directivas en los partidos políticos ni intervenir en contiendas electorales, durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 141.- Compete al Tribunal de Garantías Constitucionales:
1.- Velar por el cumplimiento de la Constitución, para lo cual excitará a las autoridades y demás funcionarios de la Administración Pública; Formular observaciones acerca de decretos, acuerdos, reglamentos, ordenanzas o resoluciones dictadas con violación a la Constitución y las leyes luego de oir a la autoridad u organismo que los hubieren expedido;
3.- Conocer de las quejas que formule cualquier persona natural o jurídica por quebrantamiento de la Constitución que atente contra los derechos y libertades garantizados por ella y, de encontrarlas (…) a la autoridad y organismo respectivo como se obnumeral anterior.
Se declara especialmente punible el desacato de las observaciones del Tribunal, pudiendo inclusive pedirse la remoción de quien o quienes incurran en el mismo, al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Cuando el acusado de quebrantamiento constitucional fuere uno de los funcionarios comprendidos en la letra f) del Art. 59 de esta Constitución, elevará el expediente con su respectivo dictamen al Congreso; y, cuando el desacato fuere cometido por un organismo colectivo, se determinarán las responsabilidades individuales. La ley reglamentará el ejercicio de estas atribuciones y los límites de la competencia del Tribunal respecto de los órganos jurisdiccionales ordinarios;
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