Alegato en un Juicio por Cesión de Créditos
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SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL.-
……………………….. , en mi calidad de Gerente General de XYZ S.A., la demandada, comparezco ante usted dentro del juicio ordinario seguido por la compañía ABC S.A., en contra de mi representada y digo:
LO QUE ABC S.A., LA ACTORA, DEBIO PROBAR !!Y NO HA PROBADO EN ESTE JUICIO!!
I . – INEXISTENCIA JURIDICA DE LA CESION DE CREDITOS
I.1.- FALTA DE LA ENTREGA DE LOS TITULOS.- ABC S.A. se ha presentado en este proceso en la condición de cesionaria de un crédito.
El eje de esta "carreta" procesal, es la cesión de créditos de la COPACE a favor de la actora. Un "eje" roto como ha quedado demostrado en el término de prueba.
Parece que la actora desconoce desde el primero de los artículos relativos a la cesión de créditos que contiene nuestro Código Civil. Pues, su prueba, que debió girar en torno a las disposiciones legales que rigen la Cesión de Créditos, las ha ignorado por, completo. Hay un título en el Código Civil destinado a regular la Cesión de Derechos, que es el XXIV del Libro Cuarto.
Dentro de este título, el artículo 1868 establece:
"Art. 1868.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título".
He aquí la norma. He aquí el derecho aplicable, Señor Juez. ¡¡LA CESION NO TENDRA EFECTO ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO SINO EN VIRTUD DE LA ENTREGA DEL TITULO!!
Para que la cesión de créditos entre la COPACE y ABC S.A., la actora, surta efectos jurídicos entre ellas mismas, para que se perfeccione, era menester que a la cesionaria, a ABC S.A., se le haya entregado el título o los títulos de los créditos cedidos.
¡¡NO CONSTA DEL PROCESO QUE A ABC S.A. LA COPACE LE HAYA ENTREGADO NINGÚN TITULO DE LA DEUDA!! No consta del proceso que la COPACE le haya entregado a ABC ningún título representativo de la deuda que ésta dice que le han cedido.
¡¡ABC S.A. NO HA PRESENTADO EN ESTE JUICIO NINGUN TITULO REPRESENTATIVO DE LA DEUDA O CREDITO SUPUESTAMENTE CEDIDO A SU FAVOR!!.
Si XYZ S.A., la demandada, tuvo una deuda con la COPACE, algún pagaré o, al menos, algún "papelito" XYZ S.A. debe haberle firmado al acreedor primigenio y ese pagaré o ese "papelito", la COPACE le habría entregado a ABC S.A., la actora en este juicio. No confundamos las cosas ni los conceptos, Señor Juez ¡¡LO QUE ABC S.A. HA PRESENTADO COMO BASE DE SU DEMANDA ES UN CONVENIO DE CESION DE CREDITOS IMPUGNADO COMO FALSO. PERO LOS TITULOS DE ESOS CREDITOS "CEDIDOS" NO HAN SIDO PRESENTADOS POR ABC S.A.,!!
Ya me referí en un escrito de prueba a que XYZ S.A., la demandada, no podía pagar a quién diga ser su actual acreedora, respecto de su vieja deuda con la COPACE, si no le presentaban los pagarés contentivos de esas obligaciones. Esta es una cuestión relativa a la operatividad del pago.
¡Nadie paga la deuda de unos pagarés si no le entregan esos pagarés!. Ente otras, por la elemental razón de que mañana, o pasado mañana, puede aparecer un tercero en posesión de los pagarés representativos de la deuda, a cobrarlos también. Este es el primer problema que ocasiona la no presentación de los pagarés para su pago. En este escrito me refiero a otro problema, un problema jurídicamente anterior a la cuestión del pago del crédito. Me refiero a que la falta de la entrega de los títulos, ni siquiera permite la constitución del derecho del cesionario como tal, como cesionario de un crédito, como nuevo titular del mismo crédito, representado por los títulos, y esta segunda cuestión, está dada en función de lo que dispone expresamente el artículo 1868 del Código Civil que he transcrito.
La supuesta Cesión del Crédito de la COPACE a favor de ABC S.A., la he impugnado ya en su aspecto formal, en lo atinente a la nulidad y falsedad del documento de Cesión de Créditos, base de la demanda inicial de este juicio, anexo N º 1 de la misma.
En este escrito me refiero a que la Cesión de Créditos, más allá del aspecto formal del documento de Cesión de Créditos presentado por la actora, en lo sustantivo, en lo esencial, en lo relativo a los hechos jurídicos que debieron constituir la Cesión de Créditos, es imperfecta, más todavía: ¡¡LA CESION DE CREDITOS, DE QUE ABC S.A. SE DICE BENEFICIARIA, ES INEXISTENTE!!.
Nosotros hemos creído inicialmente que ABC S.A. basaba su derecho en el endoso de los últimos tres pagarés, prescritos a la presente, que quedaron impagos por parte del XYZ S.A. la demandada, a favor de la COPACE. Pero la misma ABC S.A., a lo largo de este juicio ha expresado reiterada y enfáticamente, durante el término de prueba, que este juicio no se basa en pagaré alguno, sino que se basa en una Cesión de Créditos, ¡¡pues bien!!, ¡esa cesión de créditos aludida por ABC S.A.!! ¡¡es inexistente!!. La misma ABC S.A. lo ha demostrado con su conducta de omisión probatoria.
No se siga diciendo que nosotros somos contradictorios. La gran contradicción de este juicio está dada, entre las pretensiones de la actora y su incapacidad probatoria, su incapacidad para probar el derecho que alega.
La cesión de un crédito personal a cualquier título que se haga ¡¡N0 TENDRA EFECTO ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO SINO EN VIRTUD DE LA ENTREGA DEL TITULO!!. Lo dice el texto legal (art. 1868 C.C.).
Como a ABC S.A., la COPACE no le entregó ningún título de la deuda, según sus negativas y según consta del proceso, la supuesta Cesión de la COPACE a favor de ABC S.A. ¡¡NO TIENE EFECTO ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO Y, POR TANTO: ¡¡ES INEXISTENTE!!.
¡¡LA CESION DE DERECHOS DE LA COPACE A FAVOR DE ABC S.A. ES INEXISTENTE, NULA, ESA ES LA CUESTION FOCAL, MEDULAR, DE ESTE JUICIO QUE SE BASA EN UNA CESION DE CREDITO!!
Se dirá que hay una Cesión de Derechos Hipotecarios celebrada por escritura pública. Esta cesión es accesoria de la Cesión principal que es nula, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es también nula dicha Cesión. Solicito desde ya la declaración en sentencia, de la nulidad de la Cesión de Créditos base de la demanda y de la nulidad del contrato de Cesión de Derechos Hipotecarios. Para el evento de que la actora decidiera contradecirse, desdecirse en toda su defensa y sostener luego que sí adquirió los pagarés, nosotros seguimos sosteniendo que los únicos títulos que pudo haber adquirido de la COPACE son tres pagarés prescritos.
Esta es otra de las grandes contradicciones fundamentales de la posición procesal de la actora. ABC S.A. se debate angustiosamente entre dos posibilidades igualmente inciertas y funestas. O es cesionaria, en base de una cesión de créditos nula, ineficaz y falsa, o es endosataria de unos pagarés prescritos, sin posibilidades de cobro. Esta es su disyuntiva fatal. Sus abogados deben saberlo y luchan desesperadamente por salir de su propio laberinto, sin lograrlo. La cesión de créditos es jurídicamente inexistente como lo demuestro en este escrito.
1.2.- FALTA DE LA TRADICION QUE PERFECCIONA LA CESION.-
La falta de la entrega del título o de los títulos de la deuda no sólo es un problema del concepto, o de la definición, de lo que es, típicamente, la Cesión de Créditos, como lo hemos expuesto en la primera parte de este escrito.
La falta de la entrega del título o de los títulos de la deuda determina la ausencia de la tradición del crédito, que configura la inexistencia o nulidad absoluta, de la Cesión de Créditos en que ABC S.A. dice fundar su derecho.
Tenemos disposiciones legales expresas a las cuales no se ha ceñido la supuesta Cesión de Créditos de la COPACE a ABC S.A., lo que la deja huérfana de todo amparo legal, más todavía, deja la Cesión de Créditos manifiestamente al márgen de la Ley.
MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO.
El artículo 622 del Código Civil establece: "Art. 622.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
Sólo existen los cinco modos de adquirir el dominio enunciados por el artículo 622 del Código Civil, no existe otro modo de adquirir el dominio o propiedad de las cosas legalmente.
ABC S.A. sólo pudo adquirir el dominio de los créditos de que dice ser titular, mediante la tradición.
TRADICION
El artículo 705 del Código Civil establece: "Art.. 705.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otros habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.
Es consustancial a la tradición la entrega de la cosa que el tradente hace a la accipiens o adquiriente, como se conoce desde el Derecho Romano.
La tradición es básicamente la entrega. La entrega es material cuando se trata de cosas muebles o de títulos de crédito. Excepcionalmente, es simbólica o representativa, de conformidad con la naturaleza de la cosa materia de la tradición.
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