Del Mandato en las Compañías
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En homenaje a mi dilecto tío, doctor José Miguel García Moreno, con motivo del centenario de su natalicio, quien con su infinita sabiduría, bondad y cariño, moldeó mi formación profesional y acae démica.
PRIMERA PARTE
ANTECEDENTES.-
Se ha controvertido, con muchos fundamentos jurídicos, sobre quién es el que confiere el mandato en las compañías anónimas. Dicha controversia se suscita por la interpretación del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías que dispone:
"El administrador de la sociedad que ejerce la representación de ésta podrá obrar por medio de apoderado o procurador para aquellos actos para los cuales se halle facultado el representante o administrador. Pero si el poder tiene carácter de general con respecto a dichos actos, o para la designación de factores, será necesaria la autorización del órgano por el cual fue elegido".
Como consecuencia de su interpretación unos, sostienen que quien confiere el mandato es la persona jurídica, esto es la compañía y, otros, que quien lo hace, por la incapacidad de la persona jurídica, es su representante legal.
Los primeros sustentan su criterio en base al segundo párrafo del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías antes citado. Asimismo, se amparan, para sostener el primer criterio, en lo dispuesto en el Art. 2.068 del Código Civil, con lo que sostienen, igualmente, que el mandato no concluye por la cesación de las funciones del mandante según lo previsto en el numeral 8 del Art. 2094 del mismo cuerpo de leyes.
El indicado Art. 2068 del Código Civil, dice: "Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario".
¿QUIÉN CONFIERE EL MANDATO?
No cabe duda, aunque ilustrados criterios sostengan lo contrario, que la compañía, como persona jurídica, ente ficticio, es relativamente incapaz y por lo tanto requiere de la intervención de su representante legal para poder ejercer derechos y contraer obligaciones civiles.
Siendo una persona ficticia, carece de conciencia y voluntad. De allí deviene su incapacidad.
Siendo la persona jurídica relativamente incapaz, no tiene la aptitud física ni legal para obligarse por sí sola, mediante el contrato de mandato. Esta (la persona jurídica) necesariamente, por su incapacidad, deberá hacerlo por la interpuesta persona de la persona natural. que la representa en su calidad de representante legal, que es la que tiene conciencia y voluntad.
También se sostiene que como consecuencia de lo establecido en la segunda parte del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías, ha de entenderse que la autorización que debe conferir… "el órgano por el cual fue elegido", significa que es la compañía la que otorga el mandato y no "el administrador de la sociedad que ejerce la representación de ésta". Este es un requisito indispensable, consecuente de la necesaria seguridad y control que deben adoptar los órganos administradores de una compañía para el manejo de la misma, y, como tal, la disposición invocada es simplemente una limitación legal que tienen los administradores, cuanto más que cuando el poder es de carácter general, contiene indudablemente la facultad de administración, mas, no por esto, se puede afirmar sin lugar a equivocarse, que quien otorga el mandato que tiene carácter de general es la persona jurídica de la compañía anónima y no el administrador de la sociedad que ejerce la representación de ésta como lo indica el inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías.
¿Qué pensaríamos si alguien afirmara que cuando el Juez, en atención a lo dispuesto en los artículos 314, 436 y 437 del Código Civil, confiere su autorización para que el padre de familia, el tutor o curador, pueda enajenar o gravar los bienes raíces del hijo de familia o del sujeto de tutela o curaduría, es el juez quien representa a dichos incapaces y no el padre de familia, tutor o curador? Diríamos categóricamente, que está equivocado,… ¿verdad? Entonces ¿por qué afirmar que es la compañía y no su administrador quien otorga el mandato cuando éste tiene carácter de general por el hecho de requerir, para conferirlo, la autorización del órgano por el cual fue elegido? Para abundar en razonamientos acerca de la incapacidad relativa de la persona jurídica (compañía anónima) y consecuentemente su incapacidad para conferir el mandato, me voy a permitir extraer de la Doctrina No. 72 de la Superintendencia de Compañías, aspectos jurídicos 1977, páginas 248 a 250, el siguiente párrafo:
"Las personas jurídicas son relativamente incapaces (Art. 1490 C.C.) pues si, como lo dice el Artículo 1488 C.C., la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, la naturaleza misma de una persona ficticia, ideal o abstracta, determina que no puede formar ni declarar su voluntad sino sirviéndose de la persona natural, dotada de inteligencia y voluntad, que puede expresarla a nombre de la persona jurídica -ente ficticio- surtiendo los actos de aquella respecto de la persona jurídica los mismos efectos que si ésta los hubiese ejecutado (Art. 1491 C.C.) De esta manera, la persona jurídica sólo puede obrar mediante el ministerio de su representante. La representación tiene como fuente la voluntad del representado o la ley. En el primer caso tenemos la representación voluntaria o convencional y en el segundo la representación legal o forzosa. La representación de las personas jurídicas, y, entre ellas, de las sociedades anónimas, no puede ser voluntaria, pues, como se ha dicho, son personas ficticias que carecen de voluntad propia; por tanto, su representación es legal o forzosa, pues la impone la naturaleza misma de su personalidad. "Las personas llamadas por la ley a suplir la incapacidad de las personas que no pueden ejercer los derechos civiles, se llaman representantes legales; porque la Ley misma les atribuye el ejercer los derechos de otras personas a quienes, según los casos, representan o autorizan", dice Luis F. Borja en sus "Estudios sobre el Código Civil Chileno, Tomo 1, página 421 (Edición Roger y Chernoviz, París, 1901); y el mismo autor resuelve el escollo que a esta doctrina podría presentarse cuando dice que la enumeración de representantes legales que hace el Art. 33 del Código Civil es completa en cuanto a las personas naturales, "mas, en cuanto a las personas jurídicas, hay muchas cuyos representantes legales no están comprendidos en el Art. 551" (589 actual), al cual se remite el anteriormente citado. Agrega que hay personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado, incluyendo entre éstas a las sociedades civiles o comerciales. En igual sentido se manifiesta Pérez Guerrero, de quien se encuentra oportuno transcribir estos pensamientos: "La representación legal supone la incapacidad de obrar en el representado; mientras que el mandato implica precisamente lo contrario, esto es, que el mandato es un contrato (2047) y el que lo otorga ha de tener la capacidad suficiente para este efecto". (Fundamentos del Derecho Civil Ecuatoriano, pág. 393, Casa de la Cultura Ecuatoriana 1953)". Por su parte Gabino Pinzón expresa lo siguiente:
"La representación de la sociedad por parte de los gerentes es de carácter legal y no simplemente convencional. Porque la Ley misma, que ha elevado la sociedad a la condición de persona jurídica distinta de los socios, individualmente considerados, ha provisto a la representación de todas las personas jurídicas, en general. Ese nuevo sujeto de derechos y obligaciones, por ser ficticio, según la misma Ley, esto es, por ser apenas un recurso o medio técnico de separar jurídicamente la empresa y el patrimonio individual de los socios, no puede entrar en relación con terceros sino por medio de personas naturales. Y es que en la actividad de la persona jurídica están especialmente comprometidos los intereses de los terceros que contratan con ella y es necesario que haya siempre una persona que la represente y que la obligue válidamente, especialmente porque las personas jurídicas han sido asimiladas legalmente a los menores adultos. De manera, pues, que la representación legal y no simplemente convencional de las personas jurídicas es apenas un desarrollo o consecuencia del sistema legal vigente, en el que éstas se asimilan a las personas relativamente incapaces. Por eso es que por lo que en el Código Civil se dice expresamente de quiénes son los "representantes legales" de las personas jurídicas y por lo que en la legislación comercial se califica también expresamente de "legales" a los representantes de la sociedad anónima.
Siendo así, carece igualmente de sustento legal el criterio de que el mandato conferido por el administrador de la persona jurídica, en este caso, de una compañía anónima, no termina por la cesación en sus funciones puesto que, no ejerce la administración por mandato voluntario conferido por una persona capaz sino que lo hace en su calidad de representante legal con plena capacidad y conciencia para hacerlo.
El mandato que confiere el administrador de la sociedad que ejerce la representación es originario, y, por lo mismo no es una delegación de un mandato voluntario. En consecuencia, no habiendo delegación de poder, no procede la aplicación del Art. 2068 del Código Civil.
En cuanto al otro criterio, esto es, el que sostiene que quien confiere el poder es la persona natural del "Administrador de la sociedad que ejerce la representación", tiene como fundamento la primera parte del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías citado y transcrito anteriormente.
Este criterio que compartimos, lo analizaremos detenidamente a continuación.
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