La Casación
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ESTUDIO INTRODUCTORIO
La reciente vigencia de la Ley 27, de Mayo 18 de 1993, que regula la casación en todas las materias, ha sido calificada, como uno de los cambios legislativos de mayor trascendencia que ha tenido el Ecuador en el presente siglo.
La institucionalización de la casación y la supresión de la tercera instancia, como consecuencia de la reforma constitucional de Diciembre de 1992, siguen siendo materia de un amplísimo debate en los foros judiciales y académicos. No es para menos; se trata de modificaciones realmente trascendentales a nuestro sistema legal, que por cierto esperamos den lugar a un avance sustancial de la ciencia jurídica y sobre todo de la administración de justicia en el país.
Como introducción en nuestro medio a otros trabajos académicos que presentan la institución en sus notas escenciales, sus antecedentes históricos, y los aspectos clásicamente debatidos en el ámbito latinoamericano -como ser el problema de los hechos en casación- he optado por presentar al lector una síntesis de los que fueron -en mi opinión los principios rectores o ideas matrices inspiradores de la Ley. Tiempo habrá, o al menos así lo espero, para ir decantando con mayor precisión en técnica jurídica, el alcance y sentido de cada una de las normas de esta nueva e importante Ley.
ANTECEDENTES La circunstancia de haber integrado el grupo de profesores que prepararon el anteproyecto de Ley que finalmente acogió el Congreso, en buena parte, como texto definitivo de la Ley, me permite y obliga mencionar sus principales fuentes. Entre ellos, ocupa lugar destacado el anteproyecto de Código de Procesamiento Civil tipo Iberoamericano preparado por los profesores doctores: Enrique Véscovi y Adolfo Gelsi Bidart, publicado por la Corte Suprema de Justicia en las memorias de las VIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal hace diez años, esto es, en 1983.
Debo citar así mismo, como fuentes, los códigos y leyes de la materia de España, Francia, Italia, Uruguay, Chile, Colombia, Venezuela y México, cuyas disposiciones constan citadas puntualmente en el anteproyecto que, comentando sus fuentes inmediatas preparó el Dr. Jorge Zavala Egas y recibió amplia difusión en el foro nacional. Probablemente más importante aún que considerar las fuentes o antecedentes inmediatos de la Ley a nivel del derecho comparado y proyectos de legislación uniforme, resulta reflexionar sobre el entorno existente a la época de expedición de la Ley 27.
La reforma constitucional de Diciembre de 1992 se había concentrado en modernizar la administración de justicia, dando una nueva estructuración a la Corte Suprema de Justicia, buscando dotarla del mayor grado de independencia y autonomía con respecto a las otras funciones del Estado tanto en lo económico-financiero, como en lo funcional y, sobre todo, pretendía lograr el mayor grado de profesionalismo y confiabilidad de los miembros de la Función Judicial. Para cumplir estos objetivos, que los deseaba combinar con la desconcentración, descentralización y especialización en la administración de justicia, persiguiendo celeridad pero a la vez eficiencia y un mayor grado de CERTIDUMBRE JURIDICA para los ciudadanos, la Constitución instituyó a la Corte Suprema como Tribunal de Casación en todas las materias y dispuso que en un plazo realmente perentorio se expidieran las reglas sobre Casación. El recuerdo del contexto histórico que acompañó la expedición de la Ley debe servir para comprender las ideas matrices o principios Rectores de que hablamos líneas arriba.
El país había venido manteniendo en materia civil el arcaico desusado sistema de la triple instancia. Los procesos, aún por cuantías ciertamente ínfimas y en asuntos de verdad intrascendentes, debían sujetarse -por regla general- al sistema centralizado de revisión de los hechos y el derecho sometidos a juzgamiento, no una ni dos veces, sino tres, la última de las cuales correspondía a la Corte Suprema de Justicia, que carecía de Salas especializadas y se encontraba abarrotada de expedientes pendientes de resolución que sumaban decenas de miles.
Junto con esta dramática realidad que estaba acompañada de la penuria económica y la sobrecarga de funciones administrativas y de control jerárquico asignados al Tribunal Supremo, se daba la alarmante paradoja de que, en cada distrito judicial, se aplicaban las normas Jurídicas de distinta manera. Así, la fórmula de control jerárquico centralizado había llevado a la función judicial a los límites intolerables del caos y el desgobierno real. La certidumbre jurídica se había vuelto una declaración teórica y virtualmente inalcanzable ni siquiera en los niveles más elementales. Los fallos ejecutoriados de la propia Corte Suprema, eran a diario desconocidos y burlados en los procedimientos de ejecución de sentencias.
Los magistrados del Tribunal Supremo -que de Supremo no tenía más que el nombre- debían realizar, a la vez, las funciones de control disciplinario, gobierno y administración financiera y darse tiempo para resolver, luego de una revisión integral de los procesos, en los hechos y en el derecho, virtualmente toda clase de Juicios que se ventilaran en el País. La función unificadora de la jurisprudencia, asignada al Tribunal en Pleno ante la existencia de fallos contradictorios de las distintas salas del propio Tribunal, debía también ser cumplida por el máximo organismo de la función judicial. Fácilmente se comprende que hayan sido tan escasos los aspectos jurídicos que el Tribunal Supremo ha dirimido con el carácter de jurisprudencia obligatoria durante los últimos años.
Pues bien, en este contexto histórico-social, el Congreso Nacional decidió acoger un planteamiento que la doctrina jurídica y la legislación comparada habían delineado hace siglos, a saber: instaurar el recurso de Casación en todas las materias como competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Así, se perseguía convertir a la Corte Suprema en Tribunal de Casación y como tal, en el Organo Judicial de mayor Jerarquía en todas las materias con el encargo específico y típico de los tribunales de Casación, a saber:
1) La defensa del derecho objetivo, ius constitutionis o función nomofiláctica velando por su correcta, general y uniforme aplicación e interpretación; y,
2) La protección y restauración del derecho Subjetivo de las partes en litigio (IUS LITIGATORIS) cuando los tribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particular sometido a su juzgamiento.
La instauración del recurso de Casación en materia Civil y como norma general, en todas las materias, supone, como se ve, la fórmula escogida por el legislador ecuatoriano, junto con otras medidas legislativas, con el objeto de lograr que la Ley se aplique de manera general y uniforme, en todos los distritos, y en todos los casos, de manera recta y verdadera.
Como a su vez, el recurso de casación permite enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los tribunales de primera instancia y de apelación o alzada, se comprende que el legislador haya suprimido el recurso de tercera instancia, que tanto dilataba el trámite de los procesos y que restaba importancia y responsabilidad a las Cortes Superiores y más Tribunales de apelación.
La casación así establecida pretende lograr a la vez varios objetivos fundamentales:
a) Uniformidad y generalidad en la aplicación de la Ley y doctrina legal en los distintos tribunales del país;
b) Hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante; y,
c) Agilitar y eficientizar la administración de justicia, descentralizándola y confiriéndole a las Cortes Superiores y Tribunales distritales de apelación, la calidad de Jueces de última instancia.
Ahora bien, introducir una institución que modifique profundamente la estructura jurídica del país y los hábitos así como las responsabilidades de los jueces y magistrados, de por sí apegados a la tradición y al formalismo durante siglos, no es una tarea sencilla. Es explicable que la reacción contra la reforma judicial haya sido tan intensa y haya venido, inclusive, de sectores vinculados al propio Poder Judicial. El sistema de Casación impone un control a los que controlan y obligará a los judiciales a ser más cuidadosos en la expedición de sus fallos.
La uniformidad y la generalidad en la aplicación del derecho objetivo, se irán alcanzando a base de un sostenido esfuerzo de divulgación de los precedentes jurisprudenciales y del estudio constante de los mismos por Jueces y Abogados. Lamentablemente en el estado de atraso y pobreza de cultura Jurídica que exhiben muchos de nuestros tribunales, y miembros del foro, es explicable que se presente rechazo a este instituto, que los obligará a estudiar más, y, sobre todo, a ejercer con mayor seriedad y responsabilidad la Judicatura y la Abogacía.
LA LEY 27
Recordados someramente los antecedentes, analicemos en líneas generales la Ley 27 y los principios que la guían. Antes que nada, debemos admitir que para legislar es necesario tomar muchas decisiones y, sobre todo, en materias tan importantes como la que tratamos.
Naturalmente, toda decisión implica riesgos y ellos son tanto más grande cuanto importante es la materia en la que se decide. Probablemente, lo que más reclaman los justiciables en el país es justamente decisiones claras, justas y oportunas por parte de los jueces y tribunales de justicia. Esperamos que la casación contribuya a satisfacer ese anhelo.
Ahora bien, aún en países donde la institución de la casación rige hace siglos, la institución ha ido siendo objeto de modificaciones y reformas a través del tiempo, procurando su perfeccionamiento, tanto como instrumento de control de la legalidad de los actos de los administradores de justicia, como de eficaz recurso protector del interés de los litigantes afectados por violaciones legales en las decisiones judiciales. Basta recordar que, en España, hace apenas un año, se ha reformado la legislación sobre casación.
De manera que la casación, al igual que todas las instituciones jurídicas, está destinada a una permanente evolución a fin de que se adapte a las necesidades del medio y responda a los requerimientos de la sociedad respectiva, a las particularidades de su función judicial y de la comunidad de justiciables. No existe pues, como parecen creerlo algunos de los comentaristas de la materia en nuestro país, la fórmula perfecta universalmente aceptada en el derecho comparado. Justamente, el reconocimiento de esta realidad y la consecuente previsión de que la institución tendría forzosamente que ser materia de una períodica evaluación legislativa, sobre todo después de una primera época de su aplicación en materia civil, en donde constituye una verdadera novedad y donde, por cierto, existe un mayor número de causas sometidas a la resolución de los tribunales de justicia, fue una de las consideraciones para que, en la preparación de la Ley, se procurase máxima prudencia para establecer la institución equilibrando los objetivos de la técnica jurídica que inspiran el Instituto, con el reconocimiento de la realidad judicial del país y sus graves carencias.
Se pretendió evitar a toda costa que deslumbrándose ante un cuadro teórico magistral, el legislador impusiera al país una Ley apropiada para un poder judicial de gran cultura jurídica y amplio desarrollo profesional, olvidando la crisis severa que padece la judicatura en nuestro medio.
Revisemos algunos de los aspectos de la Ley 27 en que se aprecia este afán legislativo de equilibrar y conciliar los beneficios del recurso de casación con el reconocimiento de la realidad judicial ecuatoriana, que no es una mera apreciación subjetiva, sino que ha sido materia de valiosos estudios de estadística y sociología jurídica.
1) La caracterización de la casación como recurso.
2) La amplia admisión de las providencias materia de casación.
3) La admisibilidad al trámite por el Juez a quo.
4) El recurso de hecho.
5) La caución.
6) La condena en costas.
7) Las causales de casación.
8) La Doctrina Legal.
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