Naturaleza de la Sucesión por Causa de Muerte en la Legislación Ecuatoriana
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CONCEPTO.-
Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos como la mitad, un tercio, un quinto, o de una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o de una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos sucres, cuarenta fanegas de trigo (art. 1015).
CARACTERISTICAS
a) La sucesión por causa de muerte es un modo derivativo, mortis causae, de adquirir el dominio a título gratuito. Para regularlo la ley toma en cuenta tres intereses en juego: el del causante, el familiar y el social. El Código Civil recoge el interés personal del causante en cuanto establece, en principio la libertad de testar. Con ella se rescata el deseo y la tendencia individuales a disponer de nuestros bienes como bien deseemos y a que nuestra voluntad vaya más allá de nuestros días. También acoge el Código el interés familiar, en cuanto la familia es el núcleo que ha coadyuvado estrechamente con el causante para la formación del patrimonio. En su beneficio contiene las reglas de la sucesión intestada y para su protección crea una especie particular de sucesión denominada forzosa, en cuya virtud obliga a que el testador haga determinadas asignaciones que, inclusive, prevalecen sobre sus disposiciones testamentarias expresas. El Código también precautela el interés social al impedir que, a falta de testamento o de parientes, la herencia quede sin titular y al ordenar, en consecuencias, que el Estado sea el sucesor universal. La ley también ha protegido el interés social, por el hecho de que la sociedad ayudó al causante en la formación de su patrimonio, mediante un impuesto a la renta sobre el incremento patrimonial ocasionado por herencias o legados que, a comienzos de 1990, sobrepasan cinco millones de sucres o que, en ejercicios futuros sobrepasen la cantidad equivalente, de conformidad con el índice de inflación. En efecto, la ley de Régimen Tributario Interno dispuso en su art. 36 que los beneficiarios de incrementos provenientes de herencias, legados o donaciones satisfagan un impuesto a la renta del 10% sobre el exceso de cinco millones de sucres o su cantidad equivalente en ejercicios posteriores a 1991.
b) La sucesión por causa de muerte es un título para adquirir la posesión. En efecto, según el art. 756 la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el asignatario lo ignore. El sucesor puede añadir la posesión de su antecesor (con todos sus vicios) o iniciar la posesión con él (arts. 751, 2424). Para disponer de los bienes inmuebles singulares que conforman la herencia debe comprobarse que se hallan cumplidos los requisitos exigidos por el art. 723, esto es, que el testamento se encuentre inscrito, que, evidentemente, tales inmuebles se hallen inscritos a nombre del causante y que, si la disposición no es de consumo entre todos los herederos, se encuentre inscrita la partición.
Efectuada la partición, la posesión se radica exclusivamente sobre los bienes adjudicados a cada uno de los asignatarios, cada uno de los cuales se presume haber poseído el o los bienes adjudicados, desde la muerte del causante, esto es durante todo el tiempo de la indivisión (art. 757).
Durante la indivisión existe, pues, la posesión legal de la herencia, que la tiene el heredero, aunque lo ignore. Junto a ella, puede existir la posesión de dicho derecho por quien se considere heredero sin serlo. Esta posesión le puede permitir adquirir la herencia por prescripción. Por último, los bienes singulares que conformaban el patrimonio del causante también pueden ser objeto de posesión por el heredero, por quien pretenda ser heredero o por quien se considere dueño. Esta posesión de los bienes individuales permite la adquisición del dominio de tales bienes singulares por prescripción.
Hasta 1921, el Código exigía la sentencia de posesión efectiva para poder disponer de los bienes inmuebles que formaban parte de la herencia. Las discusiones generadas por esta institución y la posición de Víctor Manuel Peñaherrera (3), quien inclusive preconizaba, con el singular acierto y precisión con que solía exponer sus tesis, que debía desaparecer, determinaron que, a través de una reforma al Código de Enjuiciamientos Civiles, se suprimiera esa exigencia. En efecto, la ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil de 7 de octubre de 1921 (R.O. N° 324, Octubre 11, 1921) dispuso en su art. 13 que se añadiera después del art. 750 del Código citado el siguiente: "La posesión efectiva no es necesaria para la validez de las ventas, hipotecas u otros contratos relativos a los bienes hereditarios", norma que subsiste en el art. 690. Al efectuarse en 1950 la quinta edición del Código Civil se eliminó la norma que había constado en el ordinal primero del art. 677 del Código Civil que exigía el decreto de posesión efectiva para que los herederos pudieran disponer de bienes inmuebles. Hoy, pues, aunque subsiste la figura de la posesión efectiva de los bienes hereditarios (que, como bien decía Peñaherrera (4) ni es posesión, ni es efectiva), ella no constituye un requisito para disponer de bienes inmuebles que conforman la herencia.
Al abrirse la sucesión, salvo en el caso de asignación bajo condición suspensiva, pues, el heredero adquiere la denominada posesión legal de la herencia, aunque lo ignore. "He aquí, comenta Carrión Eguiguren (5), que el heredero, sin que existan ni el corpus ni el animus, adquiere la posesión de la herencia". Por ello, luego de analizar los criterios de Pothier y Ruggiero sostiene que la "disposición del art. 756 según la cual la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore, es más bien una ficción legal de corpus y animus introducida por el legisla dor para evitar que haya solución de continuidad entre la posesión del difuto y la del heredero".
No sólo éste es el objetivo de la posesión legal de la herencia. Su razón de ser comprende también el ubicar, como se ha dicho antes, a la adquisición de la herencia por prescripción dentro del sistema general del Código. Por ello, para adquirir por prescripción la herencia se requiere poseerla por el tiempo de quince años. Contra la posesión legal del heredero sólo cabe, pues, en principio, la prescripción adquisitiva extraordinaria, así como contra el poseedor del dominio sobre inmuebles con título inscrito sólo cabe también quince años de posesión para adquirir el bien por prescripción.
La sucesión por causa de muerte es, pues, el título para adquirir la posesión legal de la herencia, la posesión real de ella y de los bienes que la componen, y la posesión de los bienes legados, una vez que sean entregados.
La denominada posesión efectiva constituye el reconocimiento escrito por parte del juez de que a una o más personas se les transmitieron los derechos del difunto, aparentemente, reconocimiento o declaración que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Es la sentencia del juez, en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, en cuya virtud declara a una o más personas, aparentemente, heredera o herederas de otra y ordena que tal declaración se inscriba en el citado Registro. Esta sentencia no concede, no da, no quita ninguna posesión. Su objetivo es mantener, si es que concuerda con la realidad, la historia del dominio inscrito, y habilitar al heredero putativo que tenga buena fe, a adquirir la herencia por prescripción ordinaria, si es que, al propio tiempo, tiene la posesión de la herencia.
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