Planteamiento Jurídico de Emelec ante Providencia Dictada por el Presidente de la C.S.J.
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SEÑORES PROCURADOR GENERAL Y MINISTRO FISCAL DEL ESTADO:
FERNANDO ASPIAZU SEMINARIO, en mi calidad de Presidente y Apoderado de Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., ante ustedes respetuosamente comparezco y solicito:
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- El día 13 de enero de 1993 el entonces Ministro Fiscal General, Encargado, Dr. Alfredo Alvear Enríquez presentó una excitativa al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la iniciación del pertinente proceso penal por la comisión de hechos calificados como punibles por aquel funcionario del Ministerio Público, en contra del ex—Ministro de Energía y Minas, Dr. Rafael Almeida Mancheno y los ciudadanos que actuaron en calidad de árbitros, como consecuencia del compromiso suscrito entre el Estado ecuatoriano y EMELEC el 21 de febrero de 1992.
1.2.- El día 24 de marzo de 1993 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia expidió el respectivo auto por el cual "desestima" la excitativa fiscal y "se abstiene de iniciar sumario penal" en contra del ex-Ministro de Energía y Minas, Dr. Rafael Almeida Mancheno, pero expresando diversos razonamientos de orden jurídico se pronuncia sobre "el convenio o compromiso arbitral" y, consecuentemente, sobre el "laudo arbitral".
1.3. En fecha posterior el Ministro Fiscal General solicita al Presidente de la Corte Suprema la revocatoria de su auto.
1.4. En respuesta a tal petitorio el Presidente de la Corte Suprema de Justicia expide otro auto por el cual niega lo solicitado por el Ministro Fiscal General y se ratifica en su providencia de 24 de marzo de 1993.
II. – FUNDAMENTOS PARA LA COMPARECENCIA DE EMPRESA ELECTRICA DEL ECUADOR INC. (EMELEC)
II.1.- La fundamentación jurídica que surge naturalmente de lo antes expresado es que la Empresa que represento fue parte compromitente principal en el convenio de arbitraje celebrado con el Estado ecuatoriano el 21 de febrero de 1992, y consecuentemente, parte obligatoriamente vinculada al laudo que expidieron los árbitros, con la respectiva ampliación, el 3 de julio de 1992.
11.2.- También el fundamento para nuestra comparecencia se encuentra en el hecho que la empresa, como era su obligación, ejecutó el laudo ejecutoriado y, por ende, pasaron a ser sus normativas derecho subjetivo de ésta, constituyendo cualquier impugnación contra la validez del compromiso o del laudo una acción que podría vulnerar tal derecho subjetivo, lo cual es suficiente para legitimar nuestra comparecencia ante cualquier órgano del poder público que tenga facultad de dictamen o pronunciamiento sobre la materia.
11.3.- Adicionalmente, este escrito contiene pretensiones concretas en el orden jurídico, las mismas que tienden a amparar los derechos de la empresa que represento, lo cual constituye una conducta que se encuentra garantizada por la Constitución de la República en el Art. 19, N9 10 para toda persona natural o jurídica.
I I I.- LOS PRONUNCIAMIENTOS JURIDICOS DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LESIVOS A LOS DERECHOS DE EMPRESA ELECTRICA DEL ECUADOR INC. (EMELEC)
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia afirma lo siguiente:
III.1.- ". .. No obstante considera de su deber advertir que la excitativa fiscal alude a acontecimientos que han concitado la atención de la opinión pública, tanto en referencia al convenio o compromiso arbitral suscrito por el entonces Ministro de Energía y Minas, doctor Rafael Almeida Mancheno y por el Señor Procurador General del Estado, respecto de su validez legal, como de las trascendencia y validez también del laudo arbitral emitido por los señores jueces árbitros…"
Expresa a continuación:
111.2.- … Por ello haciendo homenaje a las normas constitucionales de los Arts. 39 y 85 debe declarar en esta providencia que por imperio del Art. 73 de la misma Carta Política, el Presidente de la República es el único representante del Estado que puede y debe actuar a su nombre…", premisa que lo induce a citar y transcribir los artículos 137 de la Constitución, 1725, 1726 y 1505 del Código Civil.
111.3.- Remitiéndose a esas normas constitucionales y legales el señor Presidente de la Corte Suprema concluye afirmando que "no siendo de competencia del Juez Penal que examina la excitativa fiscal en referencia, pronunciarse sobre la cuestión de fondo de la legitimidad de los actos administrativos y laudo arbitral, a fin de juzgar sobre lo que la Ley considera de nulidad absoluta y sin efectos jurídicos, puesto que corresponde a la jurisdicción civil, compete al Ministerio Público en interés de la moral y de la Ley, pedir al Juez competente que declare dicha nulidad absoluta, para lo cual dispongo que el Señor Secretario General de la Corte Suprema remita de inmediato al señor Procurador General del Estado doctor Carlos Larreátegui Mendieta y al señor Ministro Fiscal General del Estado doctor Fernando Casares Carrera, copia auténtica de toda la documentación acopiada en este Despacho para los efectos indicados…".
I V.- LOS SUPUESTOS JURIDICOS DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
IV.- LA REPRESENTACION DEL ESTADO EN LA CELEBRACION DE UN COMPROMISO DE ARBITRAJE
La tesis del Presidente de la Corte Suprema en cuanto a que "el Presidente de la República es el único representante del Estado, que puede y debe actuar a su nombre,.." es una aseveración inaceptable desde el punto de vista jurídico-constitucional y, en consecuencia, jurídico- administrativo. Y para demostrar ello es necesario exponer lo siguiente:
A. El Art. 73 de la Constitución Política dice: "La Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la República, quien representa al Estado…"
Es toda claridad que la norma Constitucional asigna al órgano "Presidente de la República", primero, su característica de ser unipersonal, es decir no tiene el Ecuador como jefe del Ejecutivo un órgano colegiado. Y es, además ese órgano unipersonal el superior que representa al Estado ecuatoriano en su actividad política o de gobierno. Ello es consecuencia de haberse definido nuestro gobierno como "presidencial" en el Art. 1 de la misma Carta Fundamental, pero no implica, ni podrían haberse imaginado siquiera nuestros constituyentes, que se llegaría a pensar que él es el único representante del poder administrador del Estado. La representación a la que alude la Constitución en el Art. 73 es aquella con respecto a la comunidad internacional, en la guerra y en las relaciones con órganos de poder autónomos como los seccionales y otros. En esos casos representa al Estado como unidad jurídico-política y, en efecto, es el "único" que lo hace con legitimidad. Todo ello, repetimos, en la esfera de la representación de la unidad política del Estado.
Pero, además, la función del órgano "Presidente de la República" es la de ser el director superior de la Administración Pública. Nuestra Constitución ha unido en este órgano estas atribuciones que le atribuye con carácter funcional de autoridad máxima: la actividad política o gubernativa y la administrativa.
Por tanto éstas y ninguna otra son las conclusiones que podemos extraer del Art. 73 de la Constitución: 1. El órgano "Presidente de la República" es el representante de la unidad jurídico-política del Estado ecuatoriano y, 2. Es el Jefe Superior de la Administración Pública. B. Ya en la esfera de la función administrativa el Presidente de la República no es un órgano unipersonal. "Aunque de ordinario se reputa al Jefe del Estado como el órgano superior de la administración; según las normas que dicen asignárselas, aquél no es por sí solo órgano de la administración, puesto que para los actos referentes a ella requiere de la cooperación de otros órganos, llamados comúnmente "ministros"… "(BORJA Y BORJA, Ramiro) y, en efecto, en nuestro sistema jurídico con rango constitucional, se encuentran los Ministros Secretarios de Estado (Art. 85) que representan a su superior (Presidente de la República) "en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo…". Ello basta para entender que los Ministros son los órganos jerárquicos superiores en el área de sus actividades, en representación del Presidente de la República. Representación que la Constitución otorga en forma amplia y que es de su sola y exclusiva responsabilidad.
Así lo establece nuestra Carta Política cuando expresa en el mismo Art. 85 que los Ministros "responden por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación, de acuerdo con la Ley". El citado Art. 85 de la Constitución, en consecuencia, confiere a los órganos-Ministros de Estado la representación del Presidente de la República y los hace responsables de los actos y contratos que celebren en su ejercicio.
C.- La tesis del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia queda, en consecuencia pendiente de una respuesta, qué sucede con la aplicación del Art. 20, Nº 9 de la Ley de Régimen Administrativo que data del año 1959? Una respuesta extensa nos llevaría a revisar la historia del órgano "Ministros Secretarios de Estado" en
1.4. En respuesta a tal petitorio el Presidente de la Corte Suprema de Justicia expide otro auto por el cual niega lo solicitado por el Ministro Fiscal General y se ratifica en su providencia de 24 de marzo de 1993.
II.- FUNDAMENTOS PARA LA COMPARECENCIA DE EMPRESA ELECTRICA DEL ECUADOR INC. (EMELEC)
II.1.- La fundamentación jurídica que surge naturalmente de lo antes expresado es que la Empresa que represento fue parte compromitente principal en el convenio de arbitraje celebrado con el Estado Ecuatoriano el 21 de febrero de 1992, y consecuentemente, parte obligatoriamente vinculada al laudo que expidieron los árbitros, con la respectiva ampliación, el 3 de julio de 1992.
11.2.- También el fundamento para nuestra comparecencia se encuentra en el hecho que la empresa, como era su obligación, ejecutó el laudo ejecutoriado y, por ende, pasaron a ser sus normativas derecho subjetivo de ésta, constituyendo cualquier impugnación contra la validez del compromiso o del laudo una acción que podría vulnerar tal derecho subjetivo, lo cual es suficiente para legitimar nuestra comparecencia ante cualquier órgano del poder público que tenga facultad de dictamen o pronunciamiento sobre la materia.
11.3.- Adicionalmente, este escrito contiene pretensiones concretas en el orden jurídico, las mismas que tienden a amparar los derechos de la empresa que represento, lo cual constituye una conducta que se encuentra garantizada por la Constitución de la República en el Art. 19, Nº 10 para toda persona natural o jurídica.
I I I.- LOS PRONUNCIAMIENTOS JURIDICOS DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LESIVOS A LOS DERECHOS DE EMPRESA ELECTRICA DEL ECUADOR INC. (EMELEC)
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia afirma lo siguiente:
nuestro sistema jurídico, pero de esa revisión sólo llegaríamos a la misma conclusión que ahora afirmamos: antes de la actual Constitución no existía la representación del Presidente de la República, en la persona de los Ministros, para celebrar "actos y contratos". El Presidente era el único representante de la Administración Pública, era como decía algún autor el "Gerente del Estado". Por esa razón, en esas épocas, los Ministros intervenían en "actos y contratos" siempre a nombre del Presidente de la República, previa expedición del Decreto respectivo (Art. 20, Nº 9) LRA). Mas ello desapareció con la vigencia de la actual Constitución y, por ende, la invalidez superviniente de esa norma de la Ley de Régimen Administrativo se concluye de la simple lectura del Art. 137 de la Constitución Política, el mismo que, paradójicamente, es citado por el Señor Presidente de la Corte Suprema y que estipula: "La Constitución es la ley suprema del Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tienen valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones". D.- La demostración de esta realidad jurídica se encuentra en las actuales leyes administrativas, como la Orgánica de Administración Financiera y Control y la de Contratación Pública. La primera cuando en su Art. 24, Nº 11 expresa que es atribución del Ministro de Finanzas "intervenir, en representación del Presidente de la República, en la celebración de los contratos que interese a la administración financiera nacional, exceptuados los que por su disposición expresa de la Ley corresponden a otro ministro". Es decir, siempre corresponde intervenir en la celebración de los contratos a un ministro, en representación del Presidente de la República. En igual forma concluyente lo expresa la Ley de Contratación Pública cuando en su Art. 59 expresa que "para los efectos de esa Ley, concédese capacidad para contratar a los Ministros y demás Organismos del Estado que tengan presupuesto descentralizado. Los Ministros de Estado no requerirán de autorización por Decreto Ejecutivo para celebrar los contratos previstos por el Art. 4 de esta Ley…". E incluso en el inciso final de la misma norma se concede facultad para que los Ministros de Estado puedan delegar a funcionarios de inferior jerarquía la celebración de los contratos.
E.- Todo esto nos demuestra sin lugar a duda alguna que en nuestro sistema administrativo, siguiendo la línea del Derecho Comparado, la regla general es que los Ministros no requieran autorización del Presidente de la República, vía decreto, para suscribir contratos inherentes a su ministerio, pues siempre actúan en su representación por mandato constitucional; por ello, la excepción es que así se lo exija la ley, como, por ejemplo, lo establecido en el ya citado Art. 59 de la Ley de Contratación Pública.
CONCLUSION:
Por lo expuesto es jurídicamente válido que el Ministro de Energía y Minas concurra, a nombre del Estado, facultado por los Arts. 39 y 85 de la Constitución, a suscribir un contrato sin que medie decreto alguno por parte del Presidente de la República, pues es su representante en lo atinente a ese contrato y actúa bajo su única y exclusiva responsabilidad.
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