Sala de lo Civil y Comercial, Sentencia
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Daños y perjuicios.-*
La Sala acepta por mayoría una demanda por indemnización de perjuicios fundada en que la construcción de una chanchera impidió el funcionamiento de una hostería, así como realizar y vender una lotización. Los magistrados doctores Miguel Macías y René Bustamante Muñoz salvaron sus votos por considerar ilegal el pago de daños eventuales, pero reconocen la responsabilidad de las personas jurídicas, así como que la falta de Certificado de Registro y la Licencia Anual de Funcionamiento de una hostería no impide a sus dueños reclamar perjuicios.
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.-
QUITO, SEPTIEMBRE 29 DE 1993; LAS 10H00.
VISTOS: Comparece Angel y mediante poder especial que acompaña, fjs. uno a dos demuestra que es mandatario de su cónyuge Marcia y deduce la siguiente demanda. Su mujer, es dueña de un terreno de 80 hectáreas de extensión, ubicado en el recinto La Victoria, parroquia Cumandá, cantón Alausí, provincia del Chimborazo; en este terreno levantaron una hermosa Hostería, construyeron un plantel avícola, trazaron un plan de lotizaciones y realizaron una serie de actividades agrícolas propias del lugar. Que desde hace algunos años Molinos, construyó en un terreno aledaño al de la propiedad de su esposa un criadero porcino sin sujetarse a las más elementales normas de higiene y contra los más elementales dictados de la técnica, atentando gravemente contra la salud de los ecuatorianos, contaminando el entorno y envenenando las aguas que en esas corren, especialmente las del Río Chimbo. Los habitantes de esta zona están sufriendo una serie de enfermedades, pues el lugar está invadido de moscas, gusanos e insectos de las más diversas denominaciones que surgen del estercolero o granja porcina. Con estos antecedentes demanda en la vía ordinaria a MO, el pago de cuatrocientos cincuenta millones de sucres, valor de las tierras de su cónyuge y de lo que sobre ella construyeron, más el lucro cesante de lo que pudieron ganar y no pudieron por la desaprensiva y malévola conducta de MO . Explica que la hostería está permanentemente vacía y las aves y los sembríos se han perdido. Fundamenta su demanda en el Libro IV del Código Civil; en el Código de Salud, en la Ley de Aguas y su Reglamento, y en la Ley de Prevención y Control, de la Contaminación Ambiental. Calificada que fue la demanda se cita al demandado y con el escrito de fjs. 9 comparece Angel en calidad de representante legal de MO, según el documento de fjs. 8 y no propone excepciones. Convocada la Junta de Conciliación fjs. 14 concurren las partes y el actor se ratifica en la autenticidad de los hechos relatados en la demanda, que la esti ma además, ajustada a derecho y la parte demandada pide que, de conformidad con el Art. 107 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse como negativa pura, simple de los fundamentos de la demanda, su contestación, la misma que consta a fjs. 9, sin embargo deja constancia de que la granja porcina construida por su representada cuenta con los correspondientes permisos y con los adelantos de la técnica moderna en la cría de cerdos. La Granja se sujeta a las más estrictas normas de higiene conforme lo demostrarán oportunamente. La granja fue construida primero y luego se estableció el supuesto proyecto de hostería el que no cuenta con los correspondientes permisos de las autoridades en materia de turismo ni del IERAC para el supuesto proyecto de lotización, lo que desvirtúa la naturaleza del predio pues éste tiene vocación agrícola, así lo dicen los actores en su demanda; en fin se ratifica en su negativa de los fundamentos de la demanda tanto los de hecho como los de derecho. Abierta la causa a prueba por el término de ley, las partes presentaron todas las que constan de autos. Conoció en primera instancia la Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil quien mediante sentencia de fjs. 128 a 131 declara con lugar la demanda y condena a la Compañía en la interpuesta persona de su representante legal al pago de los daños y perjuicios a que tiene derecho Angel y Marcia , por los bienes de su propiedad, en el trámite previsto en el Art. 860 del Código de Procedimiento Civil, por cuerda separada y en el juicio verbal sumario, debiéndose aplicar lo dispuesto en el Art. 1.599 del Código Adjetivo Civil y que con el lucro cesante se liquiden los daños y perjuicios generados por el cuasi delito ya descrito, desde la citación a los representantes legales de la Compañía demandada. Sin costas. Por no estar de acuerdo con esta sentencia el demandado interpone el recurso de apelación y el actor se adhiere sólo en la parte en que no se condena a la demandada, al pago de las costas judiciales y del honorario profesional. Verificado el sorteo de Ley correspondió a la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil el conocimiento de la causa de la misma que mediante sentencia de fjs. 55 a 57 vlta del segundo cuaderno confirma la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias y regula el honorario del Abg. de la parte actora. Por estar inconforme con este fallo la parte demandada interpone recurso de tercera instancia. Subidos los autos y radicada la competencia en la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, para resolver se considera: PRIMERO.- El proceso se ha tramitado de acuerdo a la Ley, por lo que se lo declara válido. SEGUNDO.- La personería de las partes que intervienen en esta causa están plenamente acreditadas con los documentos constantes a fjs. 1 y 2 en cuanto tiene que ver con el poder especial que tiene el actor como mandatario de su cónyuge Marcia quien comparece a juicio personalmente a partir del escrito de fjs. 103. Las certificaciones de fjs. 17 y 18 prueba la representación que tienen los representantes legales principal y subrogante de la compañía demandada. TERCERO.- En el respectivo término de prueba, las partes han aportado las que constan de autos, conforme era su obligación de conformidad con lo prescrito en el Art. 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas que para resolver han sido valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 119 del cuerpo legal ya mencionado. CUARTO.- Examinado el proceso puede notarse que consta de autos las pruebas aportadas por el actor fjs. 29 y 30 donde se manifiesta que se pudo constatar que en la Granja porcina existe una laguna de oxidación hecha a campo abierto cuya dimensión es de 30 por 30 metros y una profundidad de 20 metros y que el momento de la inspección estaba completamente llena de las eyecciones de los cerdos y sin tener ningún desfogue, con la temperatura ambiental y la velocidad del viento se propagan los olores nauseabundos a los sitios vecinos en un área de dos kilómetros a la redonda esto causa mucha preocupación en los moradores de este lugar en especial de aquellas que poseen negocios de comida, hostería, venta de frutas, bomba de gasolina. Se dice también que en dicha laguna no existe ninguna clase de tratamiento de las excretas que se acumulan diariamente y que de la descomposición de este material orgánico hay una proliferación fantástica de gusanos, moscas, zancudos, etc. en toda la zona. En las recomendaciones que se hace en este documento se habla de construír en la brevedad posible, dispositivos de aireación a fin de evitar mayores problemas de salud en los moradores de este lugar. A fjs. 31 consta también el acta de inspección que realizó la Sub-Intendencia del Distrito de Alausí-Chunchi y que ratifica lo dicho anteriormente. De fjs. 36 a 38 aparece el documento mediante el cual el Director Provincial de Salud del Chimborazo, refiriéndose a una nueva inspección realizada por las autoridades seccionales, la Escuela Politécnica de Chimborazo y un representante de la prensa en el cual se considera como tratamiento inmediato la construcción de un biodigestor que debería funcionar en un plazo máximo de 100 días. A fjs. 48 a 45 consta el informe de la inspección realizada a la granja porcina realizada por el INERHI en la que se destaca que el afluente tiene un alto poder contaminante y deberá ser sometido a tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Aguas y su Reglamento, y la Ley de Prevención y Control de Contaminación Ambiental, en los artículos pertinentes. A fjs. 61 a 63 consta un Acta de juzgamiento en la cual se impone a la compañía MO la multa de cien mil sucres por haber contravenido a la Ley de Aguas en lo que determina en el Art. 22 y Art. 89, 90 y 91 del Reglamento de la misma. A fjs. 71 a 75 aparecen las inspecciones realizadas por la Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil y a fjs. 25 a 28 del cuaderno de segunda instancia consta la inspección realizada en la granja porcina por los señores Ministros de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y en la hostería en la que se pudo apreciar que está sin funcionar, consta en esta inspección las declaraciones juramentadas de la señora Beatríz , del señor José , las mismas que fueron desvirtuadas por el abogado de la parte actora pues la granja ha tenido el suficiente tiempo para prepararse a recibir en debida forma al juzgado, así los gusanos y las moscas están ausentes en este momento, pero el olor, así calificado por la señorita Juez, hediondez insoportable, no ha sido posible hacerlo desaparecer. A fjs. 66 consta también la edición del 18 de agosto de 1989 del Diario El Espectador donde aparece una declaración del Director Provincial de Salud del Chimborazo respecto del problema sanitario provocado por el criadero de chanchos de la compañía norteamericana asentada en la población de La Victoria. QUINTO.-. Como se dijo anteriormen-te estas pruebas han sido valoradas en esta. instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 1.480 del Código Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos. En concordancia con esto, el Art. 2.241 dispone que, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. SEXTO.- De lo analizado, este tribunal llega a la conclusión de que se ha probado plenamente el daño real en los bienes de propiedad de los actores Angel y Marcia por parte de la compañía demandada Molinos ya que ésta, al establecer una granja porcina de gran envergadura colindando con la propiedad donde se encuentra la hostería y por la negligencia de los propietarios de esta granja al no tomar las prevenciones técnicas y sanitarias para el tratamiento de las excretas y desechos orgánicos del criadero porcino ha causado los daños que los actores expresan en su demanda y ha contravenido expresas normas constitucionales como el establecido en el numeral 2 del Art. 19 de la Constitución Política que dice "Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza: 2.- El derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La Ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente". En definitiva se ha contravenido, por parte de MO las disposiciones contenidas en los Arts. 2.241, 2.242 en concordancia con el Art. 1.480 del Código Civil y las disposiciones del Código de la Salud, de La Ley de Aguas y su Reglamento y de la Ley de prevención y Control de la Contaminación Ambiental. Por estas consideraciones la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida aclarando que, en la sentencia del A-quo existe un error de derecho que puede ser suplido conforme lo dispone la Ley. Al referirse a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 1.599 del Código Adjetivo Civil debe decir Art. 1.599 del Código Civil. Con costas. En dos millones de sucres se regulan los honorarios del abogado del actor por su intervención en esta instancia.
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