El Estatuto de Control Constitucional
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Agradezco a la Corporación Latinoamericana para el Desarrollo su invitación a presentar como panelista mis ideas sobre el tema EL ESTATUTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, elemento importante para el análisis de las tendencias contemporáneas de modernización y reforma judicial, que interesan a todos en general, constituyendo la motivación especial que hoy nos congrega.
Pretendo, más que sustentar tesis doctrinarias, que son debidamente conocidas por la distinguida audiencia y los participantes en este Seminario, plantear un análisis del Estatuto de Control Constitucional en la experiencia histórico-social y la realidad jurídica del Estado de Derecho, intentando exponer vivencias e inquietudes antes que críticas y falencias.
I. LA DEMOCRACIA.- Permítanme iniciar presentando mi sentir en torno a conceptos fundamentales que hacen la frontera limitante del control constitucional. La democracia, como idea fuerza, en los últimos tres siglos de la humanidad ha desarrollado un concepto de participación popular ligado al de igualdad de oportunidades en la búsqueda del bienestar.
El concepto de pueblo, claramente lo especifica nuestra Constitución al afirmar que el Estado ecuatoriano es independiente, democrático y que la soberanía radica en el pueblo, que la ejerce a través de los órganos del poder público. El compromiso de la democracia a ser una sociedad abierta, con igualdad de derechos en la comunidad moral y un gobierno con consentimiento, son bases fundamentales para que la democracia impere. Según señala un estudio del programa del Fondo Rockefeller: "la democracia no define a un gobierno responsable como gobierno de hombres benévolos, inteligentes y desinteresadamente preocupados por el bienestar general. Naturalmente, una democracia busca tales hombres y prosperará si los encuentra. Pero, al aspirar a un gobierno responsable, la democracia fija su vista en las instituciones y no en las personas"; el sistema democrático proporciona a sus ciudadanos los instrumentos fundamentales necesarios para un gobierno tan eficiente como justo, pero no les dará un gobierno eficiente y justo, éste lo deben crear ellos.
II. EL ESTADO.- La evolución de la sociedad, por obra del derecho, nos presentó el Estado como ideal de perfección jurídica. Tras consolidar los Estados nacionales, con la fuerza de la autoridad soberana del rey o del príncipe, liberó la concepción teológica del Estado para formalizar su concepción jurídica; esto último consecuencia de la Revolución Francesa, que instauró el concepto de la responsabilidad para los gobernantes, generando el requerimiento de un modelo estatal que elaboró el Estado de Derecho Constitucional, y desarrolló la teoría de la independencia y equilibrio de los poderes, gracias a la doctrina de frenos y contrapesos sustentada por Montesquieu.
El siglo XX, siglo de demandas masivas, siglo donde el pueblo cesa su papel de autor ocasional de la historia y asume el de vector social para dinamizar cambios, en expectativas de un mañana esperanzador y un presente insatisfecho, el réclame de más escuelas, más maestros, más viviendas, más empleo, protección y defensa del medio ambiente para un mejor nivel de salud física y síquica, nos llevó al concepto de un Estado Social de Derecho, que al decir de AGUSTIN BASAVE en su obra TEORIA DE LA DEMOCRACIA, "precisa crear una situación de bienestar general que garantice el desarrollo de la persona dentro de un estado de derecho con fundamentos éticos".
Este último concepto, no sólo habla de un poder político que respete el derecho positivo vigente y los derechos subjetivos, públicos y privados de los ciudadanos, sino que sustenta el requerimiento de un principio de legalidad, con el control de constitucionalidad de las leyes como garantía frente al despotismo.
III. EL PODER.- La vieja teoría del poder conjugó el absolutismo soberano en la soberanía del Estado, deviniendo ésta en un estatismo impropio, originado en el abuso del poder, lo que doctrinariamente se contrarrestó con la moderna teoría de las funciones del Estado, para controlar el exceso de poder con una legalidad, sujeta al requerimiento de un control constitucional. El poder, ejercido por los grupos tradicionales en lo político y en lo económico, se vio limitado por las condiciones de extrema pobreza en que viven dos tercios de la población, que demandaron soluciones de creatividad, donde la eficiencia y transparente obrar hagan del Estado contemporáneo un cuerpo moderno de administración. El poder requirió entonces instrumentos de control democrático propio, con capacidad de dominarse a sí mismos, de obrar con la opinión de las mayorías respetando a las minorías, que prevengan el peligro del inmediatismo y urgencia coyuntural que afectan el razonamiento judicial de largo plazo, más allá de una conveniencia aplicable a una revisión judicial que favorezca la existencia de la seguridad individual y colectiva.
IV. EL MARCO CONSTITUCIONAL.- Establecidos los conceptos generales anteriores, se conjugan estos en la vida constitucional ecuatoriana, agitada y plena de episodios de formulación de leyes con dedicatoria. Nuestro estado constitucional vigente es obra de una Carta Política que entró en vigencia por disposición del Decreto Supremo Nº 001, dictado por el Consejo Supremo de Gobierno y publicada en el Registro Oficial Nº 800 del 27 de marzo de 1979, texto aprobado en el Referéndum Constitucional del 7 de diciembre de 1967, convocado por el Gobierno de facto y no por un Poder Constituyente.
Esa Constitución se ha codificado con las diferentes reformas; en su texto vigente, publicado en el Registro Oficial Nº 183, de 5 de mayo de 1993.
V. EL CONTROL CONSTITUCIONAL.- La supremacía de la Constitución, que sigue las reglas de la pirámide de KELSEN, hace que la Carta Fundamental del Estado se constituya en el más alto nivel jurídico positivo para regular los órganos y el procedimiento de la normatividad que rige el estado de derecho.
Según el profesor CARLOS SANCHEZ VIAMONTE, el constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario.
Imposible concebir la supremacía de la Constitución sin el mecanismo de aplicación del Principio de Control del Orden Jurídico para prevenir la constitucionalidad de las leyes, sería sólo una declaración lírica. La Constitución ecuatoriana une y observa ambos principios con fuerza y claridad; dedica su tercera parte a la jerarquía y control del orden jurídico, que en el Título I, Sección Primera, está dedicado a la supremacía de la Constitución, mientras la Segunda confía al Tribunal de Garantías el control constitucional, desechando el sistema de ejercerlo a través de un órgano político se lo confía a un órgano judicial; fortalecido ello en la reforma constitucional de diciembre de 1992, al sujetarlo a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y disponiendo que ésta sea presidida con voto dirimente por el Presidente del Organismo judicial. No obstante,, los jueces de las distintas Salas de la Corte Suprema y de los Tribunales de última instancia tienen la facultad de declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de la Constitución, limitando el efecto de esta resolución a las causas en que ellas se pronunciasen.
Es impreciso el texto de la norma constitucional en el artículo 101, inciso 3ro., cuando dice: "la Sala Constitucional será presidida, únicamente con voz y voto dirimente, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley", razón que llevó a tan alto Magistrado a solicitar que el Congreso Nacional dicte la interpretación constitucional correspondiente. La facultad de control del orden jurídico ejercido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, que lo sujeta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, se limita exclusivamente (artículo 146 de la Constitución) a la resolución que el Tribunal dé a las demandas contra normas secundarias que fueren declaradas inconstitucionales, por el fondo o por la forma, cuyos efectos se sus-penden. Queda en lo demás el Tribunal habilitado para obrar en las quejas contra las autoridades que violaren derechos y libertades garantizados por la Constitución, lo que no se ha concordado con la Ley de Casación y el ordenamiento constitucional, para efectos de la legalidad de las resoluciones.
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