En Juicio Civil
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U.D. S.A., a través de su representante legal K.V.C., en el juicio de obra nueva que en esa Sala está identificado con el Nº 000-93 (y que en la Tercera Sala de la Corte Suprema estuvo marcado con el Nº 000-92), a ustedes respetuosamente manifiesta:
Ha llegado a sus manos, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 5º de la codificación de la Constitución Política del Estado (R.O. 5 de mayo de 1993), el juicio precisado en el encabezamiento, por lo que presentamos a ustedes en este memorial una visión de él, destacando sus partes relevantes:
1 .- LA DEMANDA.- En octubre 24 de 1988, U.D. S.A., presentó en la oficina de sorteos de la Corte Superior de Guayaquil una demanda dirigida a obtener la suspensión inmediata de las obras que, en un terreno de su propiedad, del cual adicionalmente tenía la posesión, estaban realizando el señor G.B. M. y 47 personas más, cuyos nombres constan en el indicado libelo.
El predio de propiedad, y en posesión, de U.D. S.A. está ubicado en la ciudad de Guayaquil, parroquia urbana Tarqui, en las inmediaciones del Terminal Terrestre, y fue adquirido por aporte efectuado por la señora C.G.I., conforme consta en la escritura pública autorizada el 28 de diciembre de 1979 por el Notario E.T., la cual fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayaquil el 21 de marzo de 1980 (fs. 1 al 24).
Adicionalmente, subrayamos que el inmueble antes indicado tiene un área de 570.000 metros cuadrados y está identificado en el Municipio de Guayaquil con el catastro N2 0000.
2 . – LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Los demandados contestaron la demanda (fs. 389), oponiendo las siguientes excepciones:
a) Haber tenido la posesión del predio en el que se efectuaron las obras nuevas demandadas durante el año inmediato anterior; y,
b) Ser propietarios del indicado predio.
3 – PRUEBAS.- a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, a U.D. S.A. le correspondía probar que los demandados habían construido las obras denunciadas, lo cual está demostrado con la inspección judicial que consta a f.s. 388 del proceso.
b) Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, les correspondía a los demandados probar que durante el año anterior a la presentación de la demanda tuvieron la posesión del predio en que se construyeron las obras denunciadas, pues la excepción que en ese sentido propusieron constituye una afirmación explícita sobre el hecho que se litiga sin perjuicio de que dicha prueba no sea pertinente a este caso, pues el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se funda tal excepción, es aplicable únicamente a los juicios de conservación y recuperación de la posesión, y no a las denuncias de obra nueva.
c) No obstante lo anterior, en el proceso está demostrado 1) que el 15 de septiembre de 1987 UD. S.A., tuvo la posesión del predio en el cual fueron construidas las obras nuevas denunciadas y 2) que en él no se había construido, en esa época, ninguna de ellas (fs. 32 y 33).
Adicionalmente, introducimos con el presente memorial: 1.- el acta de la diligencia efectuada en agosto 30 de 1993 por el Notario Cuarto del cantón Guayaquil, abogado Alberto Bobadilla, en la cual éste deja constancia que el predio de propiedad de U.D. S.A., están en posesión de esta compañía y que en él no habita absolutamente nadie con excepción de un guardián, que presta sus servicios a ella; y,
2.- una copia certificada de la diligencia de inspección judicial practicada en septiembre 27 de 1993 en la cual el señor Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil deja constancia que en los terrenos de propiedad de U.D. S.A. no habita persona alguna. Con todo comedimiento, solicitamos a la Sala que los anteriores documentos sean considerados como (…) en uso de la atribución que le confiere el ar 122 del Código de Procedimiento Civil. d) Probado como está que el 15 de septiembre de 1987 Urdaule, U.D. S.A., tuvo la posesión del predio en el que se construyeron las obras denunciadas, y probado como está que en agosto 30 de 1993, y en septiembre 27 de 1993, U.D. S.A. mantenía la posesión de dicho predio, debe presumirse la posesión en el tiempo intermedio, según dispone el artículo 753 del Código Civil.
e) No podemos cerrar este acápite sin hacer referencia a la sentencia de segunda instancia, considerando tercero, en la que se concluye que en virtud de que la Municipalidad de Guayaquil, en el año 1987, vendió a los demandados varios lotes de terreno (las correspondientes protocolizaciones constan de fs. 42 a 376 y de fs. 447 a 454), se comprueba que éstos estuvieron en posesión de los terrenos de U.D. S.A., por lo menos en el año anterior a la presentación de nuestra demanda. Ya habrá tiempo, en este alegato, para demostrar a los señores Ministros la nulidad de las mencionadas ventas; basta decir ahora que el simple hecho de que se hayan producido no es prueba de que los demandados hayan tenido la posesión de nuestros terrenos.
4. LA NATURALEZA JURIDICA DEL JUICIO DE OBRA NUEVA.- Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sostener que nuestra demanda es improcedente en virtud de que en octubre 24 de 1988 (fecha en que fue presentada) las obras nuevas denunciadas habían sido ya concluidas y que en consecuencia no puede aceptarse nuestra pretensión pues el artículo 994 del Código Civil se refiere a las obras nuevas que se trate de construir y no a las terminadas.
Como apoyo de esa tesis citan una ejecutoria de la Corte Suprema publicada en la G.J. Serie 11, Nº 3, pág. 417, y otra publicada en la G.J. Serie 11, Nº 5, pág. 653.
Sin embargo, la tesis expuesta no es aplicable en el Ecuador desde 1978, pues al reformarse el Código de Procedimiento Civil (D.S. 3.070, R.O. del 20 de diciembre de 1970) se agregó en el páragrafo correspondiente a los juicios de obra nueva, a continuación del artículo 726 (696 actual), uno que dice:
"Si la sentencia admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción, y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido", lo cual, tomando en cuenta el espíritu de dicha reforma, que fue dar "agilidad y eficiencia" a las normas procesales (primer considerando), nos lleva a la inequívoca conclusión de que el juicio de obra nueva perdió su naturaleza preventiva. Refuerzo de esta opinión es lo manifestado por una Sala de la Corte Suprema en un falto dictado en 1987". "CUARTO.- En cuanto a la obra nueva denunciable en los términos de los artículos 994 y 995 ibídem, ella asimismo aparece demostrada con las pruebas que acaba de indicarse. Advirtiéndose que, de acuerdo con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, última codificación, la sentencia admitiera la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o en su caso, su destrucción, o la restitución de las cosas al estado anterior a costa del vencido, lo que ha hecho precisamente la Corte de Apelación, enmendando el despropósito evidente en que al respecto incurre el fallo de primera instancia, cuando admite la demanda y dispone la continuación de la obra. Po? lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma, con costas, la sentencia de que se ha recurrido".
G.J.S. XIV, Nº 15, página 3.569.
Establecido que actualmente en el Ecuador el juicio de obra nueva no tiene finalidad únicamente preventiva, cabe dilucidar una importante cuestión conexa: las ejecutorias citadas por la Juez A-quo y por el Tribunal de Segunda Instancia sostienen que no cabe la denuncia de la obra nueva cuando ésta haya sido concluida, y fundan su posición a) en que el Código Civil Art. 994 se refiere a las obras que se trate de construir y no a las ya construidas, y b) en la naturaleza preventiva de la acción.
Sin embargo, no hay razones lógicas que impidan la procedencia de la denuncia de obra nueva cuando ésta ha sido terminada; en primer lugar, porque quienes sostienen esa tesis lo hacen basándose en la naturaleza preventiva de tal acción, la cual, como hemos visto, no tiene ya asidero en nuestro país; en segundo lugar, porque sería injusto castigar al legítimo poseedor denunciante premiando la rapidez al construir que tenga el invasor, y, por último, porque la interpretación racional del artículo 1014 del Código Civil -que permite al querellante denunciar la obra hasta un año después de habérsela iniciado- nos lleva a la conclusión de que es posible -y justo- que la pretensión del actor sea aceptada en sentencia, aun cuando, al presentar la demanda, la obra hubiera estado ya terminada.
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