En Juicio Reivindicatorio
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Los demandados han sido llamados a este juicio por su propia situación, como poseedores del inmueble de nuestra propiedad. Han sido llamados por sus nombres y apellidos y no como representantes de otras personas.
I.- EL TEMA DE LA PERSONERIA.-
A los demandados se los demanda por la injusta detentación de nuestro predio. Ellos son los poseedores y nada tiene que ver la cuota o cuotas a base de las cuales se repartían sus pretendidos derechos en su círculo familiar, en un instrumento que el Juez de primera instancia ha declarado nulo, de nulidad absoluta. Aquí no se trata de cuotas de posesión inscrita. Aquí se trata de la posesión material, onnicomprensiva sobre todo el predio. Si los demandados no han sido llamados a nombre de terceros y si ellos son civilmente capaces, y nadie ha alegado su incapacidad personal, en este juicio no puede haber ilegitimidad de personería de los demandados, y, por lo tanto, debe rechazarse esa alegación. Los señores Ministros conocen que una es la relación jurídica instrumental, otras las relaciones prácticas de la vida real y otra distinta es la relación jurídica procesal. Aquí la relación jurídica procesal se ha establecido entre los demandantes y demandados sin atribuir representación alguna, porque los hechos que motivan la demanda se imputan directamente a los demandados.
II.- EL TEMA DE LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA Y LA CONGRUENCIA EN SENTENCIA ADMITE EXCEPCIONES.- El Art. 277 del Código de Procedimiento Civil dice textualmente lo siguiente:
"La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella".
Este artículo, que respeta la materia de la controversia y consagra el principio de congruencia, no excluye ni limita la potestad del Juez en casos específicos en que la Ley ordena lo contrario.
2.2.- Uno de esos casos es el Art. 1726 del Código Civil que dice textualmente lo siguiente:
"La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años".
2.3.- Jurisprudencia que explica este imperativo judicial.- Gaceta Judicial: Serie I – No. 80 – Pág. 637, dice textualmente lo siguiente:
"La cesión de un crédito personal, sea cual fuere, debe hacerse de conformidad con el Art. 1892 del Código Civil, esto es, entregando el cedente al cesionario el título de crédito cedido; la omisión de esta formalidad acarrea nulidad absoluta en el contrato, la cual debe ser declarada de oficio, según lo dispone el art. 1673 (1726) del citado Código".
Serie II – No. 25 – Pág. 199, dice textualmente lo siguiente: "La nulidad absoluta proveniente de la falta de solemnidades establecidas en atención a la naturaleza del acto y no al estado o capacidad de las partes, debe declararse de oficio y no puede sanearse por ratificación". Serie II – No. 139 – Pág. 1112, dice textualmente lo siguiente:
"Tal nulidad es absoluta y puede ser y debe ser declarada de oficio, con arreglo al art. 1673 (1726); disposición preceptiva que tiene que ser aplicada tanto más estricta y rigurosamente, cuando que el Art. 10 prohíbe a los Jueces que, en ningún caso, declaren válido un acto que la Ley ordena que sea nulo".
Serie V – No. 21 – Pág. 391, dice textualmente lo siguiente:
"Esta misma Ley impone a los Jueces la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando aparece de manifiesto en el respectivo acto o contrato, sin distinguir el caso en que los particulares puedan solicitar la indicada declaración, de aquel en que se les niegue esta facultad; entendiéndose, por lo tanto, que la armonía entre el deber impuesto a los Jueces y la negativa del derecho a la parte o partes que hayan causado la nulidad, debe hallarse en los efectos de ésta, con relación a los intereses de aquellas".
Serie V – No. 154-155 – Pág. 13774, dice textualmente lo siguiente:
"Al apreciar el Juez en la sentencia, en virtud de una función propia suya, la prueba de un acto o contrato viciado de nulidad absoluta y manifiesta, esto es, ni siquiera aparentemente válido, debe declarar esa nulidad aun sin petición de parte, en cumplimiento del art. 1673 (1726), cuando de lo contrario reconocería la eficacia de los derechos y obligaciones que se originan del acto o contrato y que constituyen la materia de la controversia, prestando de esta suerte su concurso para hacerlos efectivos. Mas, si tal declaración es extraña al asunto de la controversia, el Juez no puede ni debe hacerla, puesto que quebrantaría una ley expresa de procedimiento, la del art. 291 (277) del Código de Procedimiento Civil, que le manda decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis".
Serie VII – No. 4 – Pág. 356, dice textualmente lo siguiente:
"Si conforme al inciso 2o. del art. 167 del Código de Comercio, antedatar la fecha de una pagaré es cometer una falsedad, lo es con la misma razón ponerle una fecha postetior a la de su otorgamiento. Faltando al documento uno de los requisitos esenciales -la indicación de su fecha- exigido en consideración a la naturaleza del paga" se trata de una nulidad absoluta, que, apareciendo de manifiesto del susodicho título, puede y debe ser declarada por el Juez aun de oficio, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1673 (1726) del Código Civil".
Serie VII – No. 5 – Pág. 453, dice textualmente lo siguiente:
"No es preciso para que se considere la falta de derecho del actor para alegar la nulidad, por no haber insinuación, que dicha falta sea invocada, como excepción, porque la obligatoriedad y conocimiento de la ley dicen relación al orden público, y asimismo a este orden el requisito (como la insinuación) que la ley exige como esencial para la validez de un contrato, y por tanto, la sanción del rechazo de la demanda impuesta por la ley a quien alega la nulidad absoluta a sabiendas del vicio que la ha causado, es inexcusable para el Juez, sin necesidad de excepción".
Repertorio de Jurisprudencia Dr. Juan Larrea Holguín. Tomo XXVII – Pág. 159 (año 1986), dice lo siguiente: "Las excepciones planteadas por el Ab. Jorge Carrillo y que han sido analizadas minuciosamente en la sentencia de primera instancia y este examen ratificado por el Tribunal de Alzada no han surtido efecto alguno, pues como claramente se indica en el Art. 1726 del Código Civil, este tipo de nulidad puede y debe ser declarado por el Juez aun sin petición de parte; más aún, cuando el demandado reconoce que "en verdad existió error jurídico de haber inscrito tales actas transaccionales de compra-venta".
2.4.- Doctrina sobre aplicación del artículo 1726 del Código Civil:
Luis Claro Solar
Tomo XII
Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, págs. 601 y 604.
"El acto o contrato que adolece del vicio de la nulidad absoluta, que existe con este vicio, no debe ser mantenido, ni amparado en forma alguna: la Ley abre a todo el mundo la puerta de la reclamación para que ataque el acto o contrato, ejecutado o celebrado en contravención a las disposiciones con que ha querido que se ejecutara o celebrara; prescribe a los funcionarios del ministerio público la obligación de demandar la declaración de la nulidad para poner inmediato término a todos los efectos que pudiera producir; y faculta al Juez para que haga esa declaración cuando la nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato, concediéndole esta facultad no sólo como un poder, sino como un deber de que el Juez no puede prescindir, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, esto es de oficio, como imperio del ejercicio de sus propias funciones.
Para que el Juez pueda declarar de oficio la nulidad se requiere que ella aparezca de manifiesto en el acto o contrato y que este acto o contrato haya sido invocado en el juicio de que conoce, como fundamento de las acciones o excepciones que en él se hacen valer".
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