La Cláusula Penal
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REGLAMENTACION Y PAUTA.-
A la cláusula penal se refiere el Código en el título XI del Libro 4, Arts. 1578 a 1587, como una categoría particular de obligaciones: "De las obligaciones con cláusula penal".
La liquidación convencional, nombre con que también se la conoce a la cláusula penal, es la que hacen las partes mismas en el contrato. Ordinariamente la determinación de los perjuicios, en el hecho presenta ciertas dificultades: en primer lugar, es casi imposible que la determinación de los perjuicios por el juez, pueda corresponder exactamente, ni aun siquiera, aproximadamente al daño que el acreedor ha experimentado; y enseguida si hay algo difícil en los Tribunales de Justicia, si hay algo que cueste establecer por los medios que la ley franquea, son los perjuicios que se cobran. Todos estos inconvenientes se subsanan si las partes en el mismo contrato, determinan anticipadamente el monto de lo que el deudor debe abonar al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación. El pacto en que las partes fijan el monto de los perjuicios es lo que en el Derecho se conoce con el nombre de cláúsula penal.
El artículo 1578 define lo que es cláusula penal: "Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento. Como se ve, la liquidación convencional o cláusula penal, emana de la voluntad de las partes, quienes en el ejercicio de la libertad de contratar que el C. Civil reconoce a los individuos, fijan en el contrato el monto de los perjuicios que el acreedor ha de experimentar con el incumplimiento de la obligación.
La ley no ha dicho en qué momento puede pactarse la cláusula penal. Podemos decir, por eso, que la cláusula penal puede convenirse al tiempo de hacer el contrato, cuya obligación se quiere asegurar, o con posterioridad a la celebración del contrato. Pero en todo caso, parece razonable que la cláusula penal deba estipularse antes que la obligación se viole o se cumpla imperfecta o tardíamente ya que tiende a asegurar su cumplimiento. La cláusula penal tiene cuatro objetivos perfectamente bien diseñados que constituyen al mismo tiempo las ventajas o utilidades que en el Derecho ofrece esta institución y que constituyen al mismo tiempo otras tantas utilidades para el acreedor. Ellos son:
PRIMER OBJETIVO
Evita la determinación de los perjuicios por el juez, determinación esta última como se ha dicho, no corresponde en la mayoría de los casos a la realidad, sino que dista mucho de los verdaderos perjuicios experimentados por el acreedor.
SEGUNDO OBJETIVO
El acreedor queda exonerado del peso de la prueba de los perjuicios por él experimentados. Otra enorme ventaja de la cláusula penal. El acreedor que cobra perjuicios debe probarlos, debe justificar por los medios probatorios cuáles son los perjuicios experimentados. La cláusula penal ahorra todo eso, las partes convinieron en el monto de los perjuicios, y acreditada por el acreedor la existencia de la obligación, acreditado que el deudor no ha cumplido, el juez deberá condenar al deudor al pago de los perjuicios estipulados, sin que pueda alegar que la inejecución de la obligación no le ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
TERCER OBJETIVO
La cláusula penal sirve de caución o garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación. Por eso se llama cláusula penal porque es una pena o castigo con que se amenaza al deudor para el caso de que no cumpla la obligación. Art. 1578.
CUARTO OBJETIVO
Por último la cláusula penal le da al acreedor en ciertas obligaciones una acción que sin la cláusula penal el acreedor no la tendría. Sabemos que el acreedor de obligación natural no puede exigir compulsivamente el pago de dicha obligación; pero si cauciona el cumplimiento de la obligación natural mediante una cláusula penal constituida por terceros con arreglo al artículo 1515, esa cláusula penal vale, y ese acreedor que no pudo exigir el cumplimiento de la obligación por estar exento de acción, puede, sin embargo, exigir la ejecución de la cláusula penal por expresa disposición del artículo 1515.
CARACTERES DE LA CLAUSULA PENAL
La cláusula penal presenta los siguientes caracteres en el Derecho: es una obligación accesoria, es una obligación condicional y constituye una liquidación contractual o convencional y anticipada de los perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación.
A) Es una obligación accesoria porque tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación, y ésta es la circunstancia precisamente la que caracteriza la obligación accesoria, en virtud de la definición del artículo 1485.
Del hecho de ser la cláusula penal, una obligación accesoria derivan estas dos circunstancias:
1) La nulidad de la obligación principal, acarrea la de la cláusula penal;
2) La pena será divisible o indivisible, según lo sea la obligación principal.
1) La primera consecuencia está expresamente consignada en el inciso 1 del artículo 1579, que establece:
"La nulidad de la obligación principal, acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal". No hay aquí, sino una aplicación de aquel principio tan conocido, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es razonable que el legislador haya establecido la nulidad de la cláusula penal, cuando sea nula la obligación a que accede porque de haber dispuesto lo contrario, ímplícitamente, la ley habría autorizado su violación, ya que se habría obtenido el cumplimiento o ejecución de actos o contratos prohibidos por la ley o no reconocidos por ella.
A la inversa, la nulidad de la cláusula penal, no acarrea la de la obligación principal. Los incisos 2 y 3 del artículo 1579, podrían hacer creer a primera vista, que ellos importan una excepción a la regla consignada en el inciso 1, porque podría creerse, dado el empleo que hace de la expresión "con todo", sinónima de "sin embargo", que hay cláusulas penales en las cuales, a pesar de ser la obligación principal ineficaz o nula, ellas no lo son, esto es, tienen valor. No es así, sin embargo; los incisos 2 y 3, no consignan estas excepciones, porque en ambos casos, se están refiriendo a las situaciones jurídicas contempladas por los artículos 1492 y 1493, que tratan de obligaciones perfectamente válidas entre las personas que la contrajeron. El inciso 2 del artículo 1579, se refiere al caso que contempla el artículo 1493, y el inciso 3, al caso contemplado por el artículo 1492. Lo que dicen estos incisos, combinados con los dos artículos que acabo de señalar, es algo perfectamente claro: el artículo 1493, se coloca en el caso de que una persona se comprometa al hecho ajeno, como que si yo me comprometo para con Pedro de que Juan le pinte un cuadro; la obligación se ha contratado; la obligación se ha contratado entre Pedro y yo, Juan no ha contraído hasta este momento ninguna obligación ni tiene ninguna responsabilidad, porque para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración, y que su consentimiento no esté viciado, y en consecuencia, nada puede conseguirse de Juan, mientras éste no se adhiera expresamente a lo pactado por mí. Si yo no lograre que Juan pinte el cuadro, yo he violado la obligación que contraje, porque no he realizado la prestación a que me obligué; no cumpliendo la obligación, mi acreedor tiene derecho a exigirme indemnización de perjuicios. ¿Qué dice entonces el artículo 1579? Hay evidentemente una impropiedad de lenguaje en la redacción del artículo. Si yo, obligado a obtener de Juan la pintura del cuadro, me obligo a pagar una multa o pena de cien pesos y Juan no pinta el cuadro, mi acreedor tiene derecho a exigirme la pena, la indemnización que a manera de cláusula penal se haya estipulado, y el hecho de que la tercera persona no haya ratificado la obligación, no deja sin valor el vínculo jurídico contraído entre mi acreedor y yo.
¿Cuál es la obligación? La que contraje yo con Pedro. No podría decirse que en este caso se está reconociendo eficacia a una cláusula penal destinada a asegurar una obligación nula o ineficaz. El caso del inciso 3 del artículo 1579, es el del artículo 1492 que autoriza a cualquier individuo para estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla. Ejemplo típico del artículo es el del seguro de vida. Cuando yo voy a una compañía de seguros y me aseguro la vida en favor de mi padre, yo he celebrado una obligación destinada a crear un derecho en beneficio de una tercera persona. Mientras esta tercera persona el beneficiario del seguro no haya aceptado el contrato, éste puede dejarse sin efecto por la sola voluntad de la compañía y del asegurado, que son los únicos que han intervenido en su celebración. Pero la única persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación a la compañía de seguros es el beneficiario. ¿Qué dice entonces el artículo 1579? Cuando en el caso del seguro de vida se establece o estipula una pena para el caso que la compañía aseguradora no cumpla su compromiso, el asegurado podrá exigir la ejecución de la pena; y en esto la importancia de la cláusula penal, porque en virtud del artículo 1492 la única que puede demandar lo estipulado es la tercera persona en cuyo favor se ha celebrado el contrato por otra. No cabe hablar aquí tampoco de una obligación inexistente, nula o ineficaz, porque hay un vínculo jurídico obligatorio que obliga al deudor a cumplir lo estipulado en favor del tercero. El beneficio de la cláusula penal en este caso, es que sin ella, el único que pudiera demandar la obligación es la tercera persona, pero habiendo una cláusula penal, puede el que contrata, exigir el cumplimiento de la cláusula penal.
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