La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Régimen Común sobre Propiedad Industrial
Descargue el artículo completo en PDF. | |
09_La_Decision_344.pdf204kB |
ANTECEDENTES
Los países que en la actualidad conforman el grupo andino: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, cuando iniciaron las conversaciones encaminadas a constituir lo que comúnmente se conoce como el Pacto Andino, como resultado, si se quiere, de la escasa participación de sus miembros en el desarrollo de la integración latinoamericana o del estancamiento casi inicial de la entonces Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), se propusieron diseñar un nuevo esquema de integración, con las bases de lo que sería la nueva construcción integracionista en el espacio subregional. Se pensó, en la conveniencia de establecer un régimen común que regule las diversas actividades relacionadas con cada uno de los nuevos pilares de la integración. Entre otros mecanismos, se habló de la programación industrial, del arancel externo común y del régimen común de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencias y regalías.
Así el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena incluyó un capítulo que aún se conserva con el mismo título y con varias de sus disposiciones originales. Se trata del Capítulo Tercero que regula la "Armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo" en el cual figura el texto original del artículo 27 –de gran significado en cuanto a la realización de la denominada construcción integracionista andina–, mediante el cual se dispuso que "Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías". En efecto, este régimen fue aprobado el 31 de diciembre de 1970, mediante la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que como sabemos fue muy controvertida y sujeta a una serie de modificaciones con las cuales prácticamente se ha cambiado el propósito inicial de sus regulaciones, tanto que no solo la controversia, sino la indispensable aplicación y desarrollo de esta norma al parecer han quedado rezagadas. En esta Decisión se dispuso que "Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial que comprenderá, entre otros, los temas que figuran en el Anexo 1\1 º 2".
En cumplimiento del citado mandato, los órganos del Acuerdo iniciaron los trabajos para la discusión y elaboración de lo que constituiría el régimen común de propiedad industrial y al cabo de casi cuatro años, la Comisión aprobó la Decisión 85 con la denominación de "Reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial (5 de junio de 1974).
Esta Decisión tuvo una vigencia relativamente larga, aunque parcial. Rigió –no podríamos decir que se cumplió– en solo tres de los cinco Países Miembros del Acuerdo de Cartagena Colombia, Ecuador y Perú. Fue inicialmente sustituida por la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo (G.O. 96 de 12 de diciembre de 1991). Lo fundamental, aparte de las diferencias que se pueden encontrar en el texto de las dos Decisiones, es que la Comisión no incluyó en la nueva Decisión, el artículo 86 de la Decisión 85 según el cual correspondía a los Países Miembros la incorporación de la norma comunitaria a su derecho interno, de modo que la vigencia de la Decisión 311 se produjo con su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 12 de diciembre de 1991 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Tratado del Tribunal que dice: "Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo a menos que las mismas señalen una fecha posterior".
Esta primera Decisión sustitutiva, tuvo realmente una vida jurídica extremadamente corta. Las presiones internas y externas sobre los negociadores gubernamentales, los intereses, si se quiere, de adoptar o configurar una norma comunitaria que por su propia naturaleza debe ser diferente a los intereses estrictamente nacionales o particulares, han conducido a la subregión andina a tener un régimen común, que en principio con el nombre de reglamento, fue incumplido y que hoy con el nombre de régimen común, parece ser inestable.
La segunda Decisión sustitutiva fue la 313. Este nuevo régimen aprobado por la Comisión, también fue "directamente aplicable" en los cinco Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, el 14 de febrero de 1992. A propósito, de esta Decisión –aunque ya se encuentra también sustituida– cabe señalar, que su publicación en otros Diarios, Registros o Gacetas Oficiales distintos de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena –como se argumentaba–, no constituía requisito válido para su vigencia por no estar previsto así en el Derecho Andino. Por tanto, no se podía sostener que su vigencia estaba condicionada a la publicación en el órgano nacional u oficial de cada uno de los países, ni que por ello dejó de ser directamente aplicable. Es más, dentro de las acciones o procesos judiciales nacionales que tengan por objeto reclamar las omisiones al ordenamiento andino o, en general, en las que deba aplicarse las normas del citado ordenamiento, es indispensable solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia. del Acuerdo de Cartagena, a título prejudicial.
La tercera Decisión sustitutiva vigente desde el 1º de enero de 1994 es la 344 de la Comisión (G.O. 142 de 29 de octubre de 1993).
Sin detenernos en el análisis de todas estas Decisiones, en el presente trabajo, procuraremos hacer una referencia comparativa entre ellas y especialmente entre la primera y la cuarta, es decir entre la Decisión 85 y la Decisión 344 de la Comisión, en lo que resulte pertinente. En la Decisión inicial denominada Reglamento (Decisión 85), se establecieron disposiciones sobre los siguientes capítulos: el primero trataba sobre las patentes de invención y comprendía varias secciones sobre los requisitos de patentabilidad, los titulares de la patente, las solicitudes, los trámites de ellas, los derechos conferidos por la patente, las obligaciones del titular, el régimen de licencias, la protección legal y la nulidad de la patente; el capítulo segundo se refería a los dibujos y modelos industriales; el tercero, a las marcas, los requisitos para el registro, el procedimiento, los derechos conferidos por el registro, la cesión y trasmisión de los mismos; y por último, el capítulo cuarto incluía las denominadas disposiciones varias.
La Decisión vigente (Decisión 344), además de los capítulos anteriores, incluye otro referente a los modelos de utilidad, e incorpora el relativo a los lemas y nombres comerciales.
Por otra parte, anotemos también que mientras la Decisión 85 remitía expresamente a la Legislación interna de los Países Miembros del Acuerdo, únicamente los asuntos no comprendidos en el reglamento de la propiedad industrial (artículo 84), la Decisión 344, además de contener una disposición igual (artículo 144), deja a la regulación del derecho interno –se entiende con normas existentes o por expedirse–, alrededor de 20 asuntos mencionados en diferentes artículos de la Decisión. En fin, una serie de disposiciones que de no ser debidamente aplicadas, bien podrían desvirtuar la esencia del régimen común, para convertirlo, mediante la expedición de normas nacionales si todas ellas fueran diferentes, en cinco regulaciones distintas sobre la misma materia, con requisitos y procedimientos divergentes.
La amplitud de los campos de aplicación que quedan reservados a los ordenamientos nacionales, después quizá de una corta experiencia de su aplicación, debería conducir a un perfeccionamiento del régimen común para darle un contenido realmente colectivo, de aplicación uniforme y en lo posible de un solo contexto normativo.
Ahora bien, la comentada apertura o "flexibilidad" del régimen común de la propiedad industrial en el grupo andino, que puede apuntar hacia un horizonte de estabilidad y cumplimiento `n la medida que permite a cada País establecer sus pr, pias regulaciones para determinadas materias, bien puede conducir, al menos en teoría, a considerar que sólo existe conformidad de los Países Miembros para ciertos asuntos de la Propiedad Industrial y no para ella globalmente considerada. No obstante las reiteradas sustituciones de la Decisión inicial, la prevalencia y aplicación en el ambito subregional de la norma comunitaria, sigue siendo la misma. El hecho de que la vigencia de la Decisión 344 no se produjo automáticamente con su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, sino que ella misma, de conformidad con la excepción contenida en el artículo 3Q del Tratado del Tribunal, dispuso que entrará en vigor a partir del 1 Q de enero de 1994, no varía la naturaleza de la Decisión. El carácter preferente de la norma comunitaria no ha cambiado ni podía cambiar por la forma y contenido de sus nuevas disposiciones, pues el origen de su formación y atribución normativa siguen siendo los mismos. Por esta razón, la afirmación. anterior de que no fue necesaria la publicación de la Decisión 313 de la Comisión en los Diarios, Registros o Gacetas Oficiales de los Países Miembros para que ésta entre en vigor, tam' es aplicable para el nuevo régimen común de p. ()piedad industrial contenido en la Decisión 344 de la Comisión.
El orden de esta explicación siguiendo la pauta de la misma Decisión 344 comprende: las patentes de invención; los modelos de utilidad; los diseños y secretos industriales; las marcas; los lemas comerciales; las denominaciones de origen y las disposiciones complementarias.
…